La extinción o disolución de la comunidad de bienes implica la adjudicación de bienes o derechos a cada comunero según su cuota de participación. El Tribunal Supremo ha reiterado que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación no constituye una transmisión patrimonial, ni a efectos civiles ni fiscales, sino una especificación de un derecho abstracto preexistente.
La disolución de la comunidad de bienes puede ocurrir con o sin excesos de adjudicación, generando distintas consecuencias fiscales:
– Transmisión gratuita: No hay compensación. Tributa por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el adquirente.
– Transmisión onerosa: El comunero que recibe el exceso compensa a los otros en metálico. Tributa por el IIVTNU, siendo sujeto pasivo el transmitente.
Una excepción se aplica cuando la cosa común es indivisible, adjudicándola a un comunero con la obligación de compensar a los otros en metálico (CC art.821, 829, 1056 y 1062). En estos casos, el exceso no se considera una transmisión patrimonial onerosa y no está sujeto al IIVTNU.
En el caso planteado, el bien inmueble cuyo pleno dominio se pretende adjudicar a una comunera es el único bien de la comunidad de bienes. Por tanto, al ser adjudicado a una comunera que compensa económicamente al resto, el exceso de adjudicación es inevitable y no se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Sin embargo, para una futura transmisión del inmueble, el período de generación del incremento de valor del terreno urbano será el comprendido entre la fecha de devengo del impuesto que se liquide y la de la anterior transmisión de la propiedad del terreno sujeta al IIVTNU, es decir, la fecha en que los contribuyentes adquirieron la propiedad del inmueble por herencia.
CONSULTA DGT V123/2024 DE 15 FEBRERO DE 2024. EDD 2024/538245
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