Qué debe contener un acuerdo de teletrabajo
Se declara como tiempo efectivo de trabajo el de suspensión del trabajo por avería o incidencia no imputable al trabajador y la obligación de concretar la distribución entre trabajo presencial y a distancia.
Por parte de una de las representaciones sindicales en la empresa, incluida en el sector de Contac center, se plantea demanda de conflicto colectivo en el que se solicita que se declare la nulidad de parte del acuerdo sobre trabajo a distancia suscritos entre la empresa y los trabajadores.
Con carácter previo, la AN se pronuncia sobre la legitimación de los sindicatos para impugnar las cláusulas de los acuerdos sobre trabajo a distancia. Parte de considerar que los sindicatos, ya a través de la negociación colectiva, ya por tener encomendada la defensa de los intereses de los trabajadores están legitimados para verificar, incluso empleando la tutela judicial, la conformidad con los acuerdos alcanzados entre empresario y trabajador con la legislación aplicable.
Asimismo, señala que el modelo de contrato ofertado a los trabajadores pueda ser considerado un contrato de adhesión – su intervención se ha limitado a prestar su conformidad a su previo redactado – no significa per se que el contrato sea nulo, sino que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas.
Las cuestiones suscitadas en la demanda y sobre las que se pronuncia la AN son las siguientes:
- Reversibilidad y plazos de preaviso. El acuerdo de teletrabajo establece plazos diferenciados, 15 días para el empresario y un mes trabajador, para el ejercicio efectivo de la reversibilidad, la AN considera que esta cláusula es válida ya que su ejercicio se fija por la negociación colectiva o, en su defecto por el acuerdo de trabajo a distancia. Esto supone que, salvo que se apreciara abuso de derecho resulta adecuado que en el contrato se establezcan plazos diferenciados para su ejercicio. No obstante, el acuerdo establece que en el ejercicio de la reversibilidad por el trabajador, a empresa contestará por escrito informando de la aceptación de la solicitud en atención a sus posibilidades. La AN considera que esto supone condicionar la decisión voluntaria del trabajador a las posibilidades empresariales, en definitiva, a su personal voluntad, lo que resulta contrario a derecho. Por tanto, se declara la nulidad de esta cláusula.
- Distribución entre trabajo a distancia y presencial. Se solicita la nulidad de la cláusula que establece que la determinación del tiempo de teletrabajo se realizará por parte de su responsable jerárquico en atención a las necesidades del departamento. La AN entiende que es evidente que esta cláusula deja en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad, lo que resulta contrario a las previsiones de la Ley de trabajo a distancia (L 10/2020 art.8.1) que establece que la modificación de las condiciones del acuerdo de trabajo a distancia requiere el acuerdo de empresa y la persona trabajadora. Por tanto, se declara la nulidad de esta cláusula.
- Averías o incidencias. Se solicita que se considere como tiempo de trabajo el que tiene lugar cuando por razón de avería o incidencias, el trabajador a distancia no pueda prestar el servicio. La AN resuelve la cuestión planteada atendiendo a sus pronunciamientos anteriores (AN 104/2021, EDJ 574521) y establece que la pretensión ha de ser estimada por las siguientes razones:
- Si la caída del suministro no implica para los trabajadores presenciales la obligación de prestar servicios en otro momento, en aplicación del principio de no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia.
- El principio de ajenidad en los medios implica que, aún en el caso del teletrabajo, cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador que es quién tiene la obligación de proporcionar los medios al empleado para que realice su trabajo.
- El hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador pueda ejercitar frente al responsable del suministro.
- Concreción del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia .En el supuesto enjuiciado, en los contratos se elude la fijación del porcentaje entre trabajo a distancia y presencial en los contratos. La AN recuerda que la La Ley de trabajo a distancia establece como contenido mínimo y obligatorio la referencia en los contratos a la determinación del porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia. Por tanto, se estima la pretensión.
- Remisión de los contratos a distancia a la RLT. La Ley de trabajo a distancia (L 10/2020 art.6.2) establece la obligación ineludible de entregar a la RLT una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia y de sus actualizaciones. EN cuanto que en el supuesto enjuiciado no se ha probado el cumplimiento de esta obligación se estima esta pretensión.
SAN (SOCIAL) DE 12 SEPTIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/687550
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