En la prestación de los alimentos en los casos de guarda y custodia compartida de la prole la regulación legal y jurisprudencial tradicional sobre esta materia tiene como presupuesto base la convivencia de los alimentistas con uno solo de los progenitores, existiendo una laguna respecto a cómo actuar en supuesto de guarda y custodia compartida. La cuestión básica es, por tanto, determinar si ha de establecerse en todo caso una pensión a cargo del progenitor con el que no conviven los hijos en cada momento, o bien cabe establecer otros mecanismos alternativos a la pensión alimenticia clásica.
El convenio regulador debe articular un sistema eficaz de contribución de los progenitores a estos conceptos. Las posibilidades son ilimitadas y las partes gozan de un elevado margen de maniobra, siempre que resulten debidamente garantizados los derechos de los hijos, pues no ha de perderse de vista que se trata de una materia de «ius cogens», lo que faculta al juez a supervisar los acuerdos y no aprobar aquellas cláusulas al respecto que no aseguren la satisfacción del derecho de los hijos menores.
No existe pues ninguna regla al respecto. Ha de advertirse que en general, la solución pactada que pase por la cobertura de todos los gastos de los hijos por el progenitor que esté con ellos en cada momento, no es la más adecuada, pues descuida el hecho de que existen ciertos gastos periódicos que se generan con independencia de con quien se encuentre el menor (matrículas de colegio, equipamiento de ropa, etc.).
Por tanto, lo más ajustado es la asunción directa de los gastos de alimentación, transporte, bolsillo, etc. del hijo por el progenitor con el que esté en cada momento, articulando adicionalmente una pensión a satisfacer por ambas partes en orden a afrontar los restantes gastos (colegio, vestido, gastos médico-farmacéuticos,…) tanto ordinarios como extraordinarios; o bien distribuyendo el pago directo de tales conceptos entre los progenitores (lo que exige su exhaustiva identificación, para evitar ulteriores problemas de atribución de cargas a uno u otro).
En cualquier caso, resulta aconsejable la instauración de un fondo común nutrido por las aportaciones de ambos progenitores y dirigido a sufragar los gastos de carácter extraordinario que se presenten respecto a los menores; aunque es indudable que esta fórmula implica problemas operativos como cuál de los cónyuges administrará el capital rindiendo cuentas al otro. La proporción en el pago de la pensión o de los gastos no tiene que ser forzosamente del 50%, ya que lo procedente es fijar la cuantía en proporción a las posibilidades económicas de cada obligado al pago.
En estos supuestos la doctrina está dividida entre quienes sostienen que debe fijarse en todo caso por el juez una pensión alimenticia, dineraria y regular; y quienes mantienen que no es necesaria tal declaración, aunque en todo caso deba fijarse una regla expresa de cobertura de las necesidades alimenticias de los menores.
Lo cierto es que no se impone la fijación de una pensión propiamente dicha, sino la distribución entre los progenitores de la contribución de cada cual al sostenimiento de los hijos.
Por tanto, el juez podría establecer formas alternativas de cumplimiento de tal obligación sin necesidad de fijar en todo caso una pensión alimenticia. Naturalmente la solución que se adopte siempre ha de tener presente las necesidades de los hijos y las posibilidades económicas de uno y otro progenitor.
Una solución podría ser distribuir minuciosamente las responsabilidades de pago de ciertos conceptos entre los progenitores, atribuyendo a uno el pago de gastos escolares y actividades complementarias y al otro los gastos sanitarios, ropa y equipamiento del menor. En cambio, algunas resoluciones han optado por el sistema simple de que cada uno de los progenitores contribuya a los gastos del hijo durante el período que este permanezca bajo su custodia, compartiendo proporcionalmente los gastos extraordinarios, aunque ya se ha visto que esta solución adolece de lagunas respecto de ciertos gastos no periódicos.
Por otra parte, en caso de que uno de los progenitores carezca de ingresos, algunas resoluciones han acordado que aquel que dispone de ingresos atienda todas las necesidades de los hijos en los periodos en que le corresponde la custodia, pagando una pensión alimenticia en los periodos en que quedan con el otro progenitor.
Puede ampliar esta información en Memento Experto Crisis Matrimoniales
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Hola,
Buen artículo. Va en la línea del que escribimos desde un punto de vista psicológico forense en https://www.psicolegalmente.es/guarda-y-custodia/
Como decíamos ahí, al tratar de entender el tema de la custodia compartida y pensión de alimentos, lo que nos tenemos que plantear es si en algún momento algún miembro de la pareja está exento de correr con ciertos gastos.
Muchas personas piensan que no hay que establecer una pensión alimenticia, pero tenemos que pensar que:
1. Cada miembro de la pareja va a tener los hijos durante un tiempo determinado.
2. Durante ese tiempo, los gastos correrán en exclusiva por su cuenta.
3. Se generan gastos periódicos
Aunque es verdad que el criterio actual es que aunque el régimen sea de compartida, el Juez puede fijar una pensión cuando exista desajuste entre los ingresos de los padres, y esto tenemos que entenderlo.
Pues yo no lo entiendo!. Yo creo que se puede dar una contribución a un/a ex, pero que sea revisable, como muchos en los 2 años siguientes, tiempo suficiente, para poder reinsertarse a la vida laboral. Hay exparejas que después de una custodia de 8 años, siguen sin trabajar, y viviendo de ayudas y de su ex. Y eso no se debería permitir tampoco. Y cuando hay realizar extras para los hijos/as, dicen que no pueden……,