En una comunidad se acordó en junta incluir el gasto de la luz del soportal de una propiedad como gasto comunitario, o en su defecto reducir su participación en el gasto eléctrico de la comunidad, para lo que deciden hacer todos los años un abono en función del coste que suponga ese punto de luz.
Una empresa que es propietaria y que estuvo ausente en la junta demandó a la comunidad solicitando la nulidad del acuerdo adoptado.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el espacio iluminado no era privativo y que haber enganchado ese punto de luz a un contador particular fue una disfunción atribuible a la promotora. Entendió que se estaba ante la exoneración de pago de los gastos comunes, lo que se acuerdo fue abonar a uno de los propietarios el importe del gasto de dicho punto de luz que estaba soportando por la indebida configuración eléctrica realizada.
La empresa demandante recurrió en apelación porque entendía que ese espacio era elemento privativo por ser de uso exclusivo de ese propietario y que considerarlo común choca con el título constitutivo y con la descripción registral que incluye ese espacio dentro de la vivienda.
Consideró además que para el cálculo de consumos se debía tener en cuenta los contadores, no una estimación sobre un punto de luz. Que la comunidad haga limpieza de esa zona es una actitud discrecional de la comunidad con presunción de no repercutir ningún coste adicional por la empresa de limpieza.
La AP desestimó el recurso interpuesto, ya que el acuerdo existió y está demostrado que la empresa no acudió a la junta y dicho acuerdo le fue notificado. La empresa ha tenido una falta de acción para impugnar el acuerdo respecto del que no manifestó su discrepancia en el plazo de los 30 días siguientes a su notificación.
Por un criterio de seguridad jurídica la comunidad no puede sufrir la incertidumbre para saber si un acuerdo alcanza los coeficientes exigidos y no pudiendo ejecutar los acuerdos hasta que transcurra el plazo de impugnación.
La empresa interpone recurso de casación por infringir la AP la jurisprudencia del TS que considera que el propietario tiene legitimación para impugnar un acuerdo, pese a haber estado ausente en la junta y no haber mostrado su discrepancia en el plazo de 30 días desde su notificación.
El TS estima el motivo de casación y, reiterando doctrina jurisprudencial, establece que el propietario ausente en la junta que tras comunicarle el acuerdo no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días no queda privado de su legitimación para impugnarlo, por lo que la sentencia de la AP ha vulnerado esta doctrina.
En cuanto a la asunción de la instancia considera el espacio controvertido como espacio común que es lo que se desprende del título y de la descripción registral. Unificar en una vivienda todos los registros no hace que lo que es común deje de serlo. En cuanto a la limpieza no considera que sea una actitud discrecional de la comunidad sino que es lo que legalmente procede. Por todo ello desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
STS (CIVIL) DE 15 SEPTIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/691911
Fuente: Actum Civil
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