La persona que consulta es propietaria, junto con otros miembros de la familia, de todas las acciones de la empresa A, que a su vez es propietaria del 100% de la empresa B, una compañía industrial. La actividad principal de la empresa A es dirigir y administrar la participación de la empresa en el capital de la empresa B, utilizando recursos personales y materiales.
Se pretende llevar a cabo una reestructuración: el consultante y su hermano, ambos poseedores del 32% de la empresa A, aportarán sus acciones a dos nuevas sociedades que serán creadas. Cada uno tendrá el 100% de las acciones de cada sociedad. Estas sociedades dirigirán y administrarán las acciones que poseerán de la empresa A, contando con los recursos materiales y personales necesarios.
Se plantea si las acciones que los hermanos aportarán a sus respectivas sociedades holding estarán exentas de impuestos patrimoniales, considerando que cada uno de ellos recibirá más del 50% de todos sus ingresos empresariales, profesionales y laborales de sus respectivas sociedades holding, sin tener en cuenta lo que perciben como administradores en la empresa A.
En cuanto a la exención de acciones en el impuesto patrimonial, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La entidad, independientemente de si es una sociedad o no, no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario. Para determinar la parte del activo que consiste en valores o bienes patrimoniales no afectos, no se incluyen las acciones que la nueva sociedad posea en la empresa en la que participe y que representen al menos el 5% de los derechos de voto, siempre y cuando se posean con el objetivo de dirigir y administrar las acciones, se cuenten con recursos materiales y personales suficientes, y las empresas en las que se participa tampoco tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario o mobiliario (LIP art.4.ocho.dos.a).
En todo caso, la Administración tributaria competente debe evaluar si se cumple este requisito, ya que se trata de una cuestión de hecho.
b) La participación del contribuyente en el capital de la empresa debe ser al menos del 5% de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos segundos. El parentesco puede ser consanguíneo, por afinidad o por adopción (LIP art.4.ocho.dos.b). En este caso, está demostrado porque el consultante es titular del 100% de las acciones.
c) El contribuyente debe desempeñar funciones de dirección en la empresa y recibir una remuneración por ello que suponga más del 50% de todos sus ingresos empresariales, profesionales y laborales (LIP art.4.ocho.dos.c).
Cuando una persona sea titular de acciones en múltiples empresas, se debe calcular por separado el porcentaje de remuneración al que se refiere el RD 1704/1999 art.5.uno.d) para cada una de esas empresas. Para determinar el porcentaje de remuneración que representan las funciones de dirección ejercidas en cada empresa sobre el total de los ingresos del trabajo y actividades económicas del contribuyente, no se deben incluir los ingresos derivados de funciones de dirección en otras empresas (RD 1704/1999 art.5.dos).
Según la información proporcionada, el consultante ejercerá estas funciones de dirección tanto en la nueva sociedad holding como en la empresa participada (empresa A), y recibirá una remuneración de ambas entidades.
En relación al cálculo de los ingresos al dejar de ser titular de acciones directas en la empresa A, de acuerdo con el RD 1704/1999 art.5.2, los ingresos recibidos de esta empresa deben considerarse como parte de la totalidad de los ingresos del trabajo y actividades económicas para determinar si los ingresos percibidos por la nueva sociedad holding representan más del 50% del total de sus ingresos del trabajo y actividades económicas.
CONSULTA DGT V2752/2023 DE 10 OCTUBRE DE 2023. EDD 2023/749464
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