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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
20 de julio de 2017

El Albaceazgo: Duración y extinción

Su plazo viene determinado por la voluntad del testador.

​​El plazo de duración del cargo de albacea viene determinado, en primer término, por la voluntad del testador, en caso de haberlo establecido y si el testador no ha fijado plazo, la duración del cargo es de un año, gozando por tanto de una amplia autonomía para fijar el plazo en el que, como máximo, debe cumplir el albacea su cometido. La Ley no obliga a que el plazo se determine de modo expreso, por lo que puede deducirse de las disposiciones testamentarias.

El cómputo del plazo comienza desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se hayan promovido sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Una vez iniciada la ejecución de la sucesión por parte del albacea, la interposición de cualesquiera litigios interrumpe el plazo de ejercicio del cargo, que no vuelve a activarse hasta la total finalización de los mencionados litigios.

Por razones de complejidad de la herencia el plazo inicialmente dado podría no ser suficiente. En este caso puede iniciarse una prórroga, que tendrá la duración que hubiera determinado el testador, caso de haberlo previsto. Si no fuera así, el plazo inicial se entenderá prorrogado por el periodo de un año.

Transcurrida esta prórroga sin que se hubiera cumplido la ejecución de la sucesión del causante, puede el juez conceder otra prórroga, por el tiempo que fuera necesario para la finalización de la ejecución del testamento. En este supuesto de prórroga judicial, el albacea debe solicitarla antes de que expire el plazo y es el día de la petición de prórroga mediante el correspondiente acto de jurisdicción voluntaria el que determina el primer día del plazo de la referida prórroga.

Los herederos y legatarios pueden, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario. Si el acuerdo es sólo por mayoría, la prórroga no puede exceder de un año.

La interposición de un procedimiento judicial solamente podrá interrumpir el plazo de extinción del cargo de contador-partidor hasta su resolución en los supuestos en los que se refiera a la validez del testamento o de alguna de sus disposiciones, únicas hipótesis previstas en nuestro derecho positivo.

 

Extinción del cargo

El albaceazgo se crea para un fin, por lo que no va tener una duración permanente, extinguiéndose por una serie de causas que establece el Código Civil:

I – Transcurso del plazo

Dado por el testador, la ley y, en su caso, por los interesados.

II – Cumplimiento de la voluntad del testador

Las facultades de todo albacea, por muy amplias que sean, quedan agotadas una vez que ha realizado las operaciones particionales y las mismas han sido aceptadas por los herederos interesados, sin que posteriormente pueda modificar la partición, por su exclusiva y unilateral decisión, sin contar con el consentimiento unánime de dichos herederos.

III- Fallecimiento del albacea

Debido a la naturaleza del cargo como personalísimo y dado que es un cargo de confianza, con la muerte del albacea la institución queda extinguida. En los supuestos de premoriencia, incapacidad, excusa, renuncia o remoción de algún albacea mancomunado se produce el fenómeno de la concentración de las funciones en los albaceas que queden, incluso aunque quede uno sólo.

En este caso, se entiende que la mayoría o unanimidad se refiere a la que se exterioriza solamente por los supervivientes que sean capaces, no tengan incompatibilidad, hayan aceptado el cargo y quieran desempeñarlo.

IV- Imposibilidad sobrevenida para el ejercicio del cargo

Implica el término de la institución por las razones que la extinción por fallecimiento.

V- Renuncia del albacea

Debemos diferenciar dos supuestos distintos:

a) Anterior a la aceptación. En éste caso, el albacea que no acepte el cargo pierde lo que le hubiese dejado el testador, salvo lo que por legítima le corresponda.

b) Posterior a la aceptación. Aceptado el cargo de albacea existe una obligación de desempeñarlo, salvo que medie justa causa, que debe ser valorada por el juez competente, que será el del lugar en el que viniera realizando el albaceazgo, salvo que se estuviera tramitando el procedimiento de división de la herencia.

La obligación del albacea de rendir cuentas a los herederos es inexcusable, por lo que en caso de renuncia deberá realizarse al finalizar el cargo.

VI- Remoción del albacea

Implica la destitución del albacea a petición de cualquiera de los interesados, ya sean herederos, legatarios o terceros.

El Código Civil sólo menciona la remoción como terminación del albaceazgo, sin referencia alguna a las causas que pueden motivar tal remoción. La jurisprudencia ha ido completando el vacío legal, sin haber logrado una definitiva determinación de los supuestos integradores de tal caso.

Las causas de remoción de los albaceas no deben ser otras que las que incapacitan para el desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles.

Del examen de la doctrina jurisprudencial se pueden extraer las siguientes conclusiones orientadoras de los tipos de causas de remoción:

a) Causas personales:

• Que hacen imposible el desempeño del cargo: la pérdida y suspensión o carencia de plenos derechos civiles y capacidad de obrar, incapacitación y minoría de edad.

• Que hacen sumamente dificultoso el desempeño del cargo: enfermedades, senectud con disminución de las facultades intelectuales, ausencia, privación de libertad por cumplimiento de ejecutoria penal.

• Que son determinantes de indignidad para suceder, desconocidas por el testador o al menos no suficientemente ponderadas, pero con influencia notoria y acreditada de matiz negativo en la ejecución de voluntad testamentaria .

b) Causas relacionadas con la actividad del albacea:

• Conductas dolosas civiles o penales en perjuicio del caudal relicto y derechos de los herederos. El que por actos engañosos o fraudulentos se hace indigno para el cargo de albacea y evidencia que carece de la condición esencial a la que debe su nombramiento.

• Conductas culposas por una actividad totalmente inoperante o ineficaz por negligencia maliciosa o indiferencia, omisión y desatención constatada, que rebasan el simple descuido. No puede ser ejecutor de la voluntad del causante quien maliciosamente la contraría.

También la negligencia, cuando raye el dolo, puede estimarse como causa de remoción, pues establece que procede conceptuar como tal el incumplimiento durante largo tiempo de la voluntad del testador y la abusiva gestión en cuanto al manejo de los bienes, revelada principalmente por la falta de inventario de los que el testador dejó a su fallecimiento.

• Conductas que contravienen la confianza que genera el mandato delegando sus funciones sin expresa autorización del testador, o bien contraviniendo la prohibición de adquirir por compra los bienes confiados a su cargo o gestión, aunque sea en subasta pública o judicial.

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El Albaceazgo: Duración y extinción

Su plazo viene determinado por la voluntad del testador.

20/07/2017
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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