La sentencia de divorcio fijó un régimen de visitas con el padre, consistente en dos visitas semanales de hora u hora y media de duración tuteladas y a desarrollar en el PEF, una vez que el padre saliese de prisión. Frente a la misma se interpuso recurso de apelación por la madre, en el que interesó la suspensión del régimen de visitas hasta que el progenitor paterno se someta a control y seguimiento psiquiátrico y se emitan los oportunos informes favorables
La Audiencia rechazó el recurso por entender que las precauciones tomadas son suficientes para evitar cualquier perjuicio para la menor y para conseguir que puedan llegar a normalizarse con el tiempo las relaciones paterno filiales. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la madre.
Se centra el proceso, por tanto, en la determinación de si procede ratificar o suspender el régimen restrictivo de comunicación del demandado con su hija, que cuenta actualmente con cuatro años de edad, en función de que ha sido condenado por delitos de violencia de género contra la madre de la niña, con la circunstancia agravante de reincidencia
La Sala señala que los padres constituyen el centro del núcleo afectivo y de dependencia de su prole. El rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad.
La existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores.
A un niño o a una niña, que disfruta de lazos afectivos y de apego seguro con sus progenitores, no se le puede privar del contacto y comunicación con ellos, lo que se configura como un derecho del menor, una de cuyas plurales manifestaciones normativas se encuentra en el art. 24.3 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En ese sentido también se ha pronunciado la jurisprudencia al proclamar que debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional.
Ahora bien, comunicarse con sus hijos constituye también un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el art. 94 CC. Así lo ha establecido el TC, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre.
.En el sentido expuesto, se pronuncia la STEDH, sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España, al proclamar que: «El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la «vida familiar» en el sentido del artículo 8 del Convenio.
Hay que tener en cuenta la falta de madurez y competencia de los niños y de las niñas inherentes a las limitaciones propias de la edad, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los sitúan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados, en su perjuicio, en los conflictos intersubjetivos entre adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores.
Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos.
Y en el presente caso resulta contrario al interés superior de la menor mantener el régimen de comunicación fijado restrictivamente por la AP, dado los episodios reiterados de violencia de género en los que incurrió, su desinterés parental con respecto a la menor, su patología psiquiátrica y dificultades de control de los impulsos, su reticencia a los tratamientos, así como la falta de madurez de la niña para asumir los contactos programados con su progenitor y enfrentarse a las carencias de este en el desempeño del rol de padre.
Todo ello sin perjuicio de su derecho a solicitar un régimen de comunicación con su hija para el caso de constatación del cambio de las circunstancias precedentes.
STS (CIVIL) DE 26 SEPTIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/695249
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.