En una herencia testada, fueron instituidos varios legados por partes iguales sobre unos bienes determinados. Tras la adjudicación de herencia, fue presentada autoliquidación del ISD, en la cual el cálculo del ajuar domestico fue realizado solo sobre los bienes heredados, sin tener en cuenta los bienes objeto del legado. Tras haber sido practicada propuesta de liquidación por parte de la Administración, al considerar que debían ser tomados en consideración la totalidad de los bienes de la causante, fueron presentadas las oportunas alegaciones.
Tras la desestimación por el TEAR competente y posteriormente por el TSJ Madrid de las pretensiones del recurrente, se solicita en casación que se determine si los legados deben sumar, junto con el resto de bienes que componen la herencia, a efectos del cómputo del ajuar doméstico.
Esta cuestión no ha sido pacífica y, en el caso de la doctrina administrativa se ha venido sosteniendo que los legados no debían computarse a efectos del cálculo del ajuar doméstico. Por su parte, la jurisprudencia sostuvo que el ajuar doméstico es un concepto más de la masa hereditaria, desvinculado de los inmuebles, que se valora en el 3% sobre toda la masa hereditaria y que se imputa en su totalidad al heredero y no al legatario.
Posteriormente, se consideró (TS 10-3-20, EDJ 2020/575499) consideró que el ajuar doméstico solo comprende una determinada clase de bienes y no un porcentaje de todos los que integran la herencia. En concreto, a efectos de la determinación del concepto de ajuar doméstico, aunque no viene recogido en la LISD, desde el punto de vista fiscal se centra en los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujetos pasivo, excepto las joyas, pieles de carácter suntuario, vehículos, embarcaciones, aeronaves y objetos de arte y antigüedades.
En el caso concreto del ISD, teniendo en cuenta que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, a efectos de su valoración , se presume (admitiéndose en contrario todos los medios de prueba admitidos en Derecho) en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados declaren un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o un valor inferior (art. 15 LISD). Por tanto, no puede considerarse un porcentaje sin más sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo sobre los bienes que puedan afectarse al uso particular o personal del causante, quedando excluidas las acciones y participaciones.
Asimismo, en cuanto a la determinación de la participación individual en la masa hereditaria, el art. 23.2 RISD recoge que solo se aplica al heredero, pero no a las personas a las que el causante haya atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otro del causal hereditario (es decir, legatarios), teniendo que ser abonado el ajuar doméstico solo por el heredero. No obstante, si en la misma persona concurre la condición de heredero y legatario, se le ha de computar la parte del ajuar que le corresponda según su participación en la masa hereditaria.
Por todo lo anterior, el TS finalmente declara que no debe confundirse el criterio de delimitación del ajuar doméstico con el criterio de distribución o atribución de dicho valor global entre los herederos y no entre los legatarios. Esto lleva a la conclusión de que la magnitud sobre la que debe calcularse el ajuar son todos los bienes de la herencia, incluidos los legados, sin perjuicio de excluir aquellos bienes que, por su naturaleza, no son susceptibles de producir ajuar.
El hecho de que la adquisición sucesoria se haga por herencia o legado no afecta por tanto para dicho cálculo; por el contario, a efectos del cómputo de la porción individual en la masa hereditaria, solo va a afectar la condición de heredero y no de legatario.
STS (CONTENCIOSO) DE 24 JUNIO DE 2021. EDJ 2021/625340
Fuente: ADN Fiscal
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