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Redactado por: Redacción Actum Administrativo
6 de febrero de 2024

Compensación por pérdidas durante la pandemia en la contratación pública

No existe derecho a compensación más allá de lo dispuesto en las leyes específicas para la situación excepcional de la pandemia.

La sociedad recurrente, titular de la concesión de una autopista de peaje, solicita compensación por los daños sufridos entre el 14 de marzo y el 30 de septiembre de 2020 debido a las medidas restrictivas impuestas para mitigar los efectos del COVID-19. Estas medidas, que limitaron severamente la libertad de circulación y paralizaron la actividad económica, provocaron una drástica reducción del tráfico y, por ende, de los ingresos de la concesionaria.

La solicitud de compensación fue rechazada por silencio administrativo y posteriormente por

resolución expresa del Consejo de Ministros, basándose en el RDL 8/2020 y el RDL 26/2020, que específicamente regulan las condiciones de reequilibrio económico de los contratos de concesión para paliar las consecuencias del COVID-19.

El RDL 8/2020 establece que la compensación solo procede cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad (RDL 8/2020 art.34.4).

El RDL 26/2020 dispone que no se apreciará imposibilidad de ejecución del contrato, total o parcial, cuando el margen bruto de explotación durante el período de vigencia del estado de alarma haya sido positivo. Y añade que el derecho al reequilibrio del contrato no puede fundarse en las normas generales sobre daños por fuerza mayor o sobre restablecimiento del equilibrio económico que, en su caso, pudieran ser aplicables al contrato (RDL 26/2020 art.25).

La sociedad concesionaria argumenta que la normativa aplicable para el periodo reclamado es la que regía la relación concesional en la fecha de su adjudicación (L 8/1972, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; D 215/1973 , por el que se aprueba el pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión; y, con carácter supletorio la Ley de contratos del Estado aprobada por D 923/1965 ). Además, invoca la inconstitucionalidad de los reales decretos-leyes mencionados.

La Administración, por su parte, distingue dos periodos para resolver la compensación solicitada:

– durante la vigencia del RDL 8/2020 y RDL 26/2020, considera que toda compensación debe ajustarse a las previsiones de dichas normas;

– para el periodo que excede de su ámbito temporal, considera aplicable la legislación general, aunque niega que esta ampare el reequilibrio solicitado.

El Tribunal Supremo establece que las normas aplicables para resolver la reclamación de perjuicios derivados de las medidas adoptadas en la situación excepcional de la pandemia son los citados RDL 8/2020 y RDL 26/2020 durante su vigencia. Estas normas contienen previsiones específicas para compensar los perjuicios sufridos por los concesionarios como consecuencia de las medidas adoptadas para contener la pandemia y excluyen expresamente otros mecanismos de reparación diferentes.

Rechaza en cambio la pretensión de la sociedad recurrente de aplicar exclusivamente la normativa concesional y contractual vigente en el momento de la adjudicación de la concesión.

También desestima las dudas de constitucionalidad planteadas por la parte recurrente respecto de las normas mencionadas, sosteniendo que no se aprecia un trato discriminatorio que vulnere el principio de igualdad en la Ley, ni una infracción del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, ni una vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva o del derecho de propiedad.

El Tribunal establece que, durante la vigencia del primer estado de alarma y el mes siguiente, en aplicación del RDL 8/2020 y el RDL 26/2020, para obtener la compensación, se exige que el margen bruto de explotación sea negativo, sin incluir las amortizaciones y costes de financiación. En el caso de la sociedad recurrente, no se cumple este requisito, ya que durante el estado de alarma y una vez finalizado el mismo, la autopista permaneció abierta al tráfico y tuvo un margen bruto de explotación positivo.

Para el periodo posterior a la vigencia de las normas especiales, según L 8/1972D 215/1973 , y D 923/1965 , la aplicación de los mecanismos de reequilibrio contractual como el factum principis o el «riesgo imprevisible» no es viable, ya que no se produjo una «ruptura sustancial de la economía del contrato» que justificara el restablecimiento de las condiciones económicas pactadas.

 

STS (CONTENCIOSO) DE 18 DICIEMBRE DE 2023. EDJ 2023/778525

Fuente: Actum Administrativo

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