La madre de una menor interpone demanda de juicio ordinario contra la madre de otra menor para que se establezca un régimen de visitas entre ambas niñas, hermanas de padre que, vinculadas cada una en sus respectivas familias maternas, apenas han tenido relación. La franja de edad de las hermanas es distinta, mientras que la hija de la demandante es menor de doce años, la hija de la demandada es adolescente.
El perfil del padre es controvertido, cumpliendo condena por abusar sexualmente de otra hija de la demandada, fruto de una relación anterior, y encausado por delitos de violencia de género y quebrantamiento de medidas de alejamiento sobre ellas. En cambio, mantiene relación con la madre demandante y su hija adolescente.
Se razona en la oposición a la demanda que las visitas interesadas pueden permitir al padre realizar los acercamientos que tiene judicialmente prohibidos con la demandada y su hija.
El JPI desestima la demanda, entendiendo acreditado que un régimen de visitas, por limitado o controlado que fuera, en el citado contexto, influiría negativamente en la hija de la demandada. Aprecia razonables los temores de la demandada y no se rompe una relación fraternal ya que esta nunca ha existido. La demandante interponer recurso de apelación, modulando su petición en el sentido de que las visitas podría llevarse a cabo en un PEF.
La AP, tras explorar a ambas menores, estima la demanda. El beneficio para los menores es, con carácter general, la creación de vínculos familiares de los que solo excepcionalmente puede verse privados. En el caso actual no se aprecian razones que impidan intentar fortalecerse dicha relación con el establecimiento de un régimen de comunicaciones tutelado en un PEF, toda vez que la niña no siente temor de su hermana mayor, y sus manifestaciones contrarias a las visitas parecen inducidas por su madre.
La demandada interpone recurso de casación, considerando que la decisión recurrida no atiende al interés de la menor ya que entraña riesgos para ella, entendiendo que lo más acorde a dicho interés es esperar a que alcancen la mayoría de edad y sean ellas mismas las que libremente decidan su relación.
El TS desestima el recurso y confirma el régimen de visitas establecido a practicar en un PEF. Tras exponer y analizar normativa sobre el interés del menor y la jurisprudencia aplicable en la detección de dicho interés, incluido el derecho a ser escuchado y la forma de valorarlo y las exigencias de motivación para los tribunales de las resoluciones que le afecten, junto a la normativa civil sobre el establecimiento de relaciones familiares y la posibilidad de suspenderlas con hermanos, abuelos, parientes y allegados, en atención precisamente a ese interés, se centra en las circunstancia concurrentes en el caso concreto.
La sentencia recurrida parte del propio interés de la hija de la demandada en mantener relaciones con su hermana de padre, lo que no cambia porque con posterioridad se hayan dictado nuevas sentencias penales condenándole por violencia de género, y se le haya privado de la patria potestad, pues lo que pone en valor es la relación entre las hermana, siempre favorable en términos genéricos, pero también de manera específica, apuntando los beneficios de una relación que puede mantenerse indefinidamente, y que solo por circunstancias excepcionales debe perturbarse.
La exploración de las menores no revela temor de la más pequeña hacia su hermana, pese a que ofrece algunas respuestas negativas por la influencia negativa de la madre.
Tampoco la actitud de la mayor parece especialmente controvertida, más allá de las lógicas desavenencia con la demandada en relación al padre, con el que si mantiene relación. La argumentación de que establecer las visitas serviría para esquivar la suspensión del régimen de visitas impuesto al padre no se sostiene.
Además, el régimen de visitas involucra exclusivamente a las hermanas, para lo cual se ha diseñado un régimen específico de comunicaciones tuteladas acompañado de las garantías que derivan de la supervisión judicial en ejecución de sentencia a las que se refiere expresamente la propia sentencia, que evita cualquier riesgo.
STS (Civil) de 23 enero de 2025. EDJ 2025/503896
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