Una Comunidad tiene instalado un sistema de videovigilancia con 4 cámaras, en el portal de acceso, que captan imágenes de toda la Comunidad (calle, domicilios colindantes, …). Dicho sistema ha sido recientemente ampliado con una 5ª cámara, que gira 360º, que puede subir y bajar el objetivo, visión nocturna y zoom de aumento, que está instalada junto a la propiedad del reclamante, grabando el interior de la misma, y de varias propiedades colindantes más.
Señala la AEPD que la imagen física de una persona es un dato personal y, por tanto, protegido. Además, el art. 22 LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos con fines de videovigilancia, entre los que destacan:
– Su instalación debe respetar el principio de proporcionalidad.
– Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia.
– Las videocámaras no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende.
– El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información referenciada en el artículo 30.1 del RGPD.
– Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona, ni tampoco a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.
En el presente caso la reclamada tiene instalado un sistema de videovigilancia que podría estar captando imágenes de terceros, y además, el cartel informativo de la existencia de dichas cámaras no cumple los requisitos dispuestos en la normativa de protección de datos, por lo que se considera que estos hechos vulneran lo establecido en los arts. 5.1.c) y 13 RGPD, lo que supone la comisión de infracciones tipificadas en el art. 83.5 del RGPD.
Por tanto, se le impone una multa de 1000 euros y se le insta para que en el plazo de diez días, adopte las siguientes medidas:
– aporte imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular.
– acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular.
– acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.
– acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD.
Resolución AEPD PS/00179/2021, de 4 de octubre
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