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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
23 de octubre de 2018

Venta de bienes adquiridos por herencia e ISD

Señala el TS que el bien adquirido por herencia, tras ser enajenado, queda afecto al pago del ISD que grava la adquisición mortis causa de manera proporcional al valor que representa en la masa hereditaria. Se emite voto particular.

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Un inmueble adquirido mediante
sucesión hereditaria es transmitido a un tercero. El vendedor había sido declarado
parcialmente fallido en vía de apremio, como consecuencia del impago de la
cuota tributaria del ISD devengada en el momento de adquisición de la herencia,
de la que formaba parte el inmueble transmitido. Como actual propietario del
inmueble afecto al pago de dicho impuesto, al comprador le es incoado un procedimiento
de derivación de responsabilidad subsidiaria.

La cuestión jurídica consiste en
determinar si el inmueble adquirido mediante herencia que queda afecto al pago
del ISD por la adquisición mortis causa, cuando es transmitido a un tercero sin
protección pública registral, queda afecto al pago de dicha deuda por su valor
total o solo en proporción al valor que representa en el total de la masa
hereditaria.

El TS considera que los bienes y
derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago 
de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes los tributos que graven
estas transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su
poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública
registral (en el caso de bienes inmuebles o muebles inscribibles) o se
justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en
establecimientos abiertos al público (en el caso de bienes muebles no
inscribibles).

Con esto se trata de garantizar
el pago de las cuotas tributarias devengadas y liquidadas por la adquisición de
bienes y derechos con el valor de los mismos cualquiera que sea su poseedor
(con las excepciones previstas), respondiendo el responsable solo con los
bienes afectos y no con todos sus bienes y derechos presentes y futuros. No
obstante, para que opere la responsabilidad subsidiaria, resulta necesario que,
a través del procedimiento legalmente previsto, sea derivada la misma
hacia el adquirente.

En el caso concreto del ISD,
la base imponible se determina por el valor neto de los bienes y derechos
adquiridos (valor real menos cargas y deudas deducibles) y, en el caso de
varios causahabientes, la base imponible es el valor neto de la adquisición
individual de cada uno de ellos. Además, como se alega por la Administración
General del Estado, la responsabilidad subsidiaria se ha de entender acotada a
la proporción que el valor del bien representa en la masa hereditaria, en
consonancia con lo previsto en el art. 20 RISD en los casos concretos recogidos
de responsabilidad subsidiaria. Todo ello además justificado por la equidad que
ha de ser aplicada en la aplicación de las normas.

STS Sala 3ª de 5 junio de 2018. EDJ 2018/508832

Fuente: ADN Fiscal

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Venta de bienes adquiridos por herencia e ISD

Señala el TS que el bien adquirido por herencia, tras ser enajenado, queda afecto al pago del ISD que grava la adquisición mortis causa de manera proporcional al valor que representa en la masa hereditaria. Se emite voto particular.

23/10/2018
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