En una inspección se regulariza la situación tributaria de una sociedad al entender que no es gasto deducible la retribución de un trabajador, ya que es el accionista mayoritario, aunque no sea administrador de la sociedad (cargo que ostenta su padre y también accionista).
Según la Administración, aunque el trabajador preste servicios a la sociedad, no existen las notas de dependencia y ajenidad, y debe considerarse que el gasto es o una retribución de fondos propios, o una liberalidad, ninguno de los cuales es deducible según la normativa del IS.
La sociedad considera que al ser el socio mayoritario exclusivamente un trabajador, su retribución es deducible, como la de cualquier otro trabajador. Por este motivo, recurre en diversas instancias, hasta llegar al Tribunal Supremo, para que decida si las retribuciones, acreditadas y contabilizadas, que perciba un trabajador -que, además, es socio mayoritario-, de una entidad mercantil, por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad, constituyen una liberalidad no deducible, aunque ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.
El Tribunal Supremo da la razón a la sociedad, y considera deducible los gastos por retribución al socio trabajador, en base a los siguientes argumentos:
a) De las consideraciones de la Administración en contra del eventual derecho a la deducción de la entidad contribuyente, subyace la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas. Sin embargo, no acudió a los mecanismos establecidos en la normativa general tributaria (conflicto en la aplicación de la norma y simulación, 15 y 16 LGT).
b) En base a la calificación jurídica no se puede presuponer que el pago de las cantidades al socio mayoritario, no administrador, responda a una finalidad distinta a la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial. No se puede invertir la secuencia para justificar el rechazo a la deducción: la no admisión de la deducción ha de basarse en un precepto legal (art. 8.d LGT).
c) Lo primordial es la finalidad que determina la existencia del gasto. Así, la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o partícipe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado.
Por tanto, en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente puede desvirtuarse dicha realidad -y, por tanto, su deducibilidad-, acudiendo a la categoría de liberalidad.
d) El principio de correlación de ingresos y gastos previsto en la normativa del IS (actualmente art. 15.e LIS) no se refiere a los gastos deducibles en general, sino a los comprendidos dentro de los gastos propios de donativos o liberalidades que el legislador ha querido considerar como gastos deducibles, tal y como se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo.
e) La interpretación de la Administración en diversas contestaciones a consulta de la DGT es que los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores son deducibles en el IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.
STS (CONTENCIOSO) DE 6 JULIO DE 2022. EDJ 2022/641604
Fuente: Actualidad Mementos Contable
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