El órgano Directivo, ante consulta de un matrimonio que se
plantea tramitar una demanda de modificación de medidas de la sentencia de
divorcio, consistente en disolver un condominio, señala que cuando
se produce una disolución de comunidades de bienes gravadas en su constitución,
ésta se considera a los efectos del impuesto como disolución de sociedades,
girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones
adjudicadas a cada comunero. En caso de no haberse realizado actividades
económicas sólo se ha de tributar por la modalidad AJD, siempre que se guarde
proporción con las cuotas de titularidad.
A estos efectos se exige que se trate de escrituras o actas
notariales, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que contenga actos o
contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la
Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no se encuentre sujeto a ISD ni
a las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD. Aquí la disolución se lleva a cabo
mediante sentencia judicial que, pese a ser inscribible en el Registro de la
Propiedad, no puede quedar sujeta a tributación por esta modalidad del impuesto
ya que tendría que haberse realizado en escritura pública.
Por otra parte, en el supuesto de que en el reparto de los
bienes entre los excónyuges se produzca un exceso de adjudicación, se
consideran transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación
declarados. Así, para que el exceso de adjudicación, en caso de producirse, no
tributase por la modalidad TPO, debería compensarse en metálico, teniendo en
cuenta que el asumir un préstamo es una forma de compensar en dinero. A estos
efectos, el valor a tener en cuenta es el valor real de los inmuebles,
entendido como valor de mercado. En consecuencia, en caso de no compensarse ese
exceso en dinero sino con otros bienes, quedaría sujeto a la modalidad TPO en
caso de ser oneroso; en el caso de ser lucrativo, la sujeción sería al ISD.
Consulta DGT V473/2016 de 8 febrero 2016 EDD 2016/24348
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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