Como una iniciativa más para favorecer la economía circular, la L 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incluye medidas de carácter fiscal para su incentivo.
Dentro de las medidas contempladas cabe destacar la creación de un impuesto para fomentar la prevención de la generación de residuos de envases de plástico «no reutilizables», así como el reciclado de los residuos plásticos y poder contribuir de esta manera a la circularidad de este material. De esta forma se penaliza a aquellas empresas que utilicen materiales plásticos no reutilizables, gravándoles con este impuesto.
A) Características principales (L 7/2022 art.67):
– Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización de envases de plástico no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.
– Su finalidad es el fomento de la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como del reciclado de los residuos plásticos.
B) Hecho imponible (L 7/2022 art.72): Están sujetas la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de estos productos. También lo están, su introducción irregular, que se entiende producida en el supuesto de que quien los posea, comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.
C) Contribuyentes (L 7/2022 art.76): Personas físicas o jurídicas, y de la LGT art.35.4 que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de estos productos. En los casos de introducción irregular, es contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos productos.
En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, están obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes.
En referencia a su registro contable, tanto desde el punto de vista de la empresa que repercute como de la que sea sujeto pasivo, cabe destacar:
1. La PGC NRV 12ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos, que establece:
– El IVA soportado «no deducible» formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto. En el caso de autoconsumo interno, esto es, producción propia con destino al inmovilizado de la empresa, el IVA no deducible se adicionará al coste de los respectivos activos no corrientes. No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión. Estas reglas son aplicables al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.
– El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación de activos no corrientes. Estas reglas son aplicables al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la empresa y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pública. Se contabilizarán como gastos y por tanto no reducirán la cifra de negocios, aquellos tributos que para determinar la cuota a ingresar tomen como referencia la cifra de negocios u otra magnitud relacionada, pero cuyo hecho imponible no sea la operación por la que se transmiten los activos o se prestan los servicios.
2. La PGC NRV 10ª Existencias, indica que los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valoran por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción, y los impuestos indirectos sólo se incluirán cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
La empresa adquirente del plástico no tiene derecho a la deducción del impuesto y por tanto debe contabilizarlo formando parte del precio de adquisición del bien o servicio que lo genera. Por otra parte, el impuesto no formará parte de los ingresos de la empresa que lo repercute.
Si el impuesto no es abonado en el momento de efectuar la compra intracomunitaria o la importación, o bien en el momento de la primera venta tras la fabricación, será necesario contabilizar un pasivo o cuenta acreedora con la Hacienda Pública.
CONSULTA 1-133/MARZO 2023. EDD 2023/7317
Fuente: Actum Contable
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