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El motivo denuncia la infracción del
art. 1922.2º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil, porque entiende que al crédito
garantizado con la prenda, para que prosperase la tercerÃa de mejor derecho, no
es necesario que sea lÃquido, vencido y exigible.
La segunda era que, "conforme
a los arts. 1922.2º y 1926.1º CC, el crédito pignoraticio goza de preferencia respecto
de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda
frente al resto de los acreedores", y esta preferencia del derecho de prenda
sobre el embargo viene determinado por la fecha de constitución del derecho de prenda
y no por la fecha en que el crédito garantizado con la prenda resulta lÃquido y
exigible.
Esta exigencia de que el crédito del
tercerista sea cierto, lÃquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme
a cómo está ideada la tercerÃa de mejor derecho en la LEC, concurren créditos privilegiados
que no cuentan con garantÃa real preferente en el tiempo al embargo. Pero no cuando
concurre un crédito con una prenda sin desplazamiento, pues de otro modo se vaciarÃa
la garantÃa real.
Una garantÃa real constituida antes
del embargo, en principio, no necesitarÃa acudir a la tercerÃa de mejor derecho,
pues el embargo se habrÃa trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la
cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe
respetar la garantÃa real. Se ejecuta el bien con su garantÃa, de tal forma que
quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantÃa, y
el acreedor titular de esta garantÃa real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse
fácilmente cuando la garantÃa goza de inscripción registral.
No ocurre lo mismo cuando la garantÃa
real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el
registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de
que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos
embargados puede vaciar la garantÃa real, que no podrá oponerse frente al adquirente
en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantÃa real, debemos admitir
que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede
su garantÃa real frente a la TGSS mediante la tercerÃa de mejor derecho".
En el presente caso, aunque al tiempo
de ejercitarse la tercerÃa, el crédito garantizado con la prenda todavÃa no era
cierto, lÃquido, vencido y exigible, dicho crédito goza de preferencia frente al
crédito de la AEAT que motivó el embargo y el apremio.
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