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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de septiembre de 2022

¿Se puede usar fotos obtenidas en Youtube en programas de televisión?

No se pierde el control sobre el vídeo incorporado, pero debe valorarse el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a Youtube.

La sentencia de primera instancia consideró que la difusión de las imágenes del demandante, en los reportajes emitidos vulneraba el derecho a la propia imagen del demandante, toda vez que habían sido obtenidas, sin su consentimiento, de unos vídeos subidos al canal Youtube por el hijo del demandante.

La Audiencia confirmó la sentencia del juzgado, tras considerar que los derechos en colisión eran la libertad de información de la entidad demandada con el derecho a la propia imagen del actor, estimó, en el juicio de ponderación judicial de los derechos en conflicto, que este último -derecho a la propia imagen- debería prevalecer con respecto a la libertad de información que ostenta la entidad demandada. Frente a la misma se interpone recurso de casación por la cadena de televisión condenada.

El presente proceso versa, por tanto, sobre una demanda de protección del derecho fundamental a la propia imagen del actor, que considera lesionado por la proyección, en tres programas de televisión, de unas fotografías suyas, obtenidas de la plataforma Youtube, y que fueron empleadas en la información sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido.

Señala el Tribunal El uso masivo de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, así como el papel que desempeñan las redes sociales en internet, suponen la aparición de nuevos escenarios en los que entran en colisión los derechos fundamentales de las personas, y en los que los usuarios, inicialmente simples receptores o consumidores de contenidos, se convierten ahora en sujetos que incorporan a las redes sociales información propia que, con mayores o menores limitaciones, comparten con los demás en procesos de interactuación.

Así, la STC 27/2020, de 24 de febrero, hace referencia al impacto que implica el uso masivo de dichas tecnologías en Internet, con respecto a los derechos fundamentales al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal, y establece la siguiente doctrina constitucional:

(i) Los usuarios de las redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica.

(ii) El hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público.

(iii) El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales comprendidos en el art. 18 CE, conlleva la potestad de la persona de controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen.

(iv) Salvo que concurra una autorización inequívoca para la captación, reproducción o publicación de la imagen por parte de su titular, la injerencia en el derecho fundamental a la propia imagen debe, necesariamente, estar justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla.

(v) El titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga.

Por otra parte, el TEDH ha subrayado, con respecto a estos nuevos métodos y técnicas de obtención de la información, que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías, que posibilitan el almacenamiento y la reproducción de datos de carácter personal, así como, en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público.

En el presente caso, las imágenes del actor figuran en Youtube, en donde fueron anexadas por el hijo del demandante, sin cuestionar el actor, en momento alguno, tal circunstancia, lo que implica un consentimiento a la incorporación de su imagen a dicha plataforma de acceso general.

YouTube es un sitio web, que permite a sus usuarios subir vídeos para que otros puedan visionarlos en cualquier momento y de manera online. No obstante, permite configurar la privacidad de los vídeos incorporados para controlar quién puede acceder a su contenido y dónde aparecerá, bajo tres niveles u opciones: público, oculto o privado. En la primera de ellas, cualquier usuario de Youtube puede ver los vídeos de tal forma anexados. Además, se pueden compartir con cualquier persona que use la plataforma.

No obstante, la circunstancia de que los vídeos se hubieran subido a la plataforma Youtube, no permite deducir que quepa hacer un uso indiscriminado de los mismos, de manera que la imagen del actor quede a disposición de cualquier sujeto de derecho para utilizarla sin su consentimiento

Por tanto, no se pierde el control sobre el vídeo incorporado, con base en una supuesta presunción de autorización de uso indiscriminado, que derivase del simple y único dato de la incorporación del vídeo a esta plataforma.

No obstante, ello tampoco significa que tal circunstancia no deba ser valorada desde la perspectiva de los usos sociales y en el contexto que supone el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a Youtube.

Por otro lado, manifiesta el Tribunal que la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 CE, no con carácter absoluto sino caso por caso, conforme a estas tres pautas valorativas:

a) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas;

b) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias;

c) veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información.

Aplicado todo lo expuesto al presente caso destaca la Sala que las fotos no se encuentran desconectadas de la información difundida, en tanto en cuanto se proyectan para ilustrar el elevado nivel de vida del que disfruta el demandante y su familia, supuestamente derivado de los ingresos provenientes del narcotráfico, en el marco de un periodismo de investigación.

Así se proyectan fotos en las que se ve al actor comiendo ostras y langostas, exhibiendo unas deportivas de marca, haciendo ostentación de billetes en la mano, con vehículos de alta gama, así como en diversas fiestas en las que aparece elegantemente vestido.

De todo lo anterior, y ponderando los derechos fundamentales en conflicto, considera el TS que ha de prevalecer el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor, por lo que se estima del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y se desestima la demanda.

STS (CIVIL PLENO) DE 28 JULIO DE 2022. EDJ 2022/646035

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¿Se puede usar fotos obtenidas en Youtube en programas de televisión?

No se pierde el control sobre el vídeo incorporado, pero debe valorarse el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a Youtube.

06/09/2022
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