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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría/ADN Fiscal
2 de enero de 2023

¿Se puede calificar como donativo los intereses de un préstamo?

Se fija como doctrina que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose las realizadas a título gratuito.

Dos entidades solicitaron un préstamo a un banco para distintos fines: una para devolver parte de la prima de asunción a sus socios, y la otra para repartir dividendos, así como para comprar acciones propias para su amortización.

Tras una inspección, la Administración tributaria concluyó que los préstamos no estaban relacionados con un ingreso empresarial, sino que se trataba de donaciones o liberalidades, por lo que no eran deducibles.

El Tribunal Supremo reconoce que hay un interés casacional objetivo para formar jurisprudencia respecto a si los gastos acreditados y contabilizados que no tengan una correlación directa e inmediata con un ingreso empresarial tienen que ser necesariamente considerados no deducibles, aunque no sean estrictamente considerados como donativos o liberalidades gratuitas.

Para llegar a una determinación, el Tribunal Supremo recurre a su propia doctrina y da la razón a los recurrentes, basándose en los siguientes argumentos:

  1. a) Se trata de operaciones y gastos que no se han calificado de fraudulentos o artificiosos, con la finalidad exclusiva o principal de obtener una ventaja fiscal.
  2. b) Tampoco se ha sostenido por la Administración que se trate de retribución de fondos propios, gastos no deducibles por expresa calificación de la normativa (LIS/04 art.14.1.e, actualmente LIS art.15.e), porque los gastos financieros de un préstamo no tienen esta consideración.
  3. c) La realidad es que se trata de gastos contables realizados en el ejercicio propio de la actividad empresarial, por lo que son deducibles para la determinación de la base imponible, salvo que estén expresamente exceptuados por la normativa fiscal (LIS/04 art.10.3, actualmente LIS art.10.3).

Los gastos se han calificado por la Administración como donativos o liberalidades, pero dadas las características y finalidad de los mismos, es evidentemente que se trata de gastos financieros con origen en el cumplimiento de un contrato, el de préstamo, con causa onerosa. Así, no pueden incluirse dentro de la categoría de donativos o liberalidades.

  1. d) La argumentación de la Administración cuestiona decisiones de gestión de los recursos económicos de la empresa al establecer que:

– existían reservas voluntarias suficientes para hacer frente al reparto de dividendos sin necesidad de acudir a financiación externa;

– la única razón de acudir al préstamo es convertir en deducibles unos gastos financieros que de otra manera no lo serían;

– no se ha demostrado que el préstamo fuera necesario para determinado proyecto u operación del giro económico de la empresa, y que no existe correlación entre el gasto financiero y los ingresos de la entidad.

Para el Tribunal Supremo sostener que no había necesidad de acometer esta operación de préstamo porque los fondos propios disponibles (reservas voluntarias) podrían haber servido al mismo fin, carece de toda relevancia desde el punto de vista de la calificación fiscal de los gastos.

  1. e) Lo relevante es analizar el principio de correlación entre gastos e ingresos en términos generales, y no específicamente la relativa a los gastos calificables como donativos y liberalidades. Y en este ámbito más general, no cabe concebir esta correlación como la existente entre una determinada operación o proyecto que tienda a reportar un ingreso también singularizado, sino con el conjunto de la gestión económica de la entidad.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, reproduce como doctrina la establecida en el TS 31-3-21, EDJ 521746: «… son deducibles aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideración de gasto contable y contabilizado- a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que, no comprendidas expresamente en esta enumeración, respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes…».

Y la complementa, estableciendo que los gastos financieros devengados por un préstamo relacionado de forma directa e inmediata con el ejercicio de la actividad empresarial de la sociedad, aunque no con un concreto ingreso u operación, no constituyen un donativo o liberalidad pues tienen causa onerosa al igual que el préstamo a cuyo cumplimiento responden, y serán fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del IS siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, esto es, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental.

STS (CONTENCIOSO) DE 26 JULIO DE 2022. EDJ 2022/645888

STS (CONTENCIOSO) DE 26 JULIO DE 2022. EDJ 2022/645944

Fuente: ADN Fiscal

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¿Se puede calificar como donativo los intereses de un préstamo?

Se fija como doctrina que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendiéndose las realizadas a título gratuito.

02/01/2023
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría/ADN Fiscal
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