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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de enero de 2022

Gastos de tasación y "Dies a quo" de devengo de intereses

Debe abonarse el interés legal desde el momento en que se haya recibido el pago indebido.

El prestatario formuló una demanda contra el banco en la que solicitaba, entre otras pretensiones, la declaración de nulidad por abusiva de la citada cláusula y la devolución de los pagos efectuados como consecuencia de su aplicación, con los intereses legales desde la fecha de tales pagos.

La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y condenó a la demanda al pago de cantidad. más sus intereses desde la interpelación judicial. Recurrida la sentencia por el banco, la Audiencia confirmó el criterio de que las cantidades que debía abonar el banco devengarían el interés legal desde la fecha de la demanda.

El efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva.

No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. En palabras de las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, anulada la condición general, debe acordarse que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.

Por tanto, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor.

Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido.

Resume la Sala que se trata de una situación similar al pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC, en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido.

Por consiguiente, en supuestos de pagos de lo indebido con mala fe del beneficiario, la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, por lo que la regla específica de intereses establecida a tal efecto excluye, por su especialidad e incompatibilidad, la general prevista en la norma.

STS (CIVIL) DE 22 DICIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/786892

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Gastos de tasación y "Dies a quo" de devengo de intereses

Debe abonarse el interés legal desde el momento en que se haya recibido el pago indebido.

24/01/2022
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