El TS desestima el recurso de revisión interpuesto, pues los documentos que se invocan han de ser documentos recobrados con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso y anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
La normativa procesal se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados.
Desde esta perspectiva, resulta evidente que carecen de utilidad alguna para sostener la causa de revisión los documentos que son de fecha posterior a la sentencia cuya revisión se pretende, pues los documentos decisivos (recobrados u obtenidos) deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.
Y por lo que respecta a los documentos ahora aportados que son de fecha anterior a la sentencia, ocurre que para que pudieran ser tomados en consideración debería tratarse de documentos que la parte no pudo aportar al proceso justamente por haber estado ocultados o retenidos por causa de fuerza mayor u obra de la contraparte a la que hubieran podido perjudicar; y no es este el caso.
Asimismo, señala la Sala que el art. 271.2 LEC. de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo- permite que las resoluciones de autoridad administrativa puedan aportarse incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, posibilidad que no debe quedar constreñida a los 10 días para dictar la sentencia (art. 67.1 LJCA), sino que debe entenderse referido al plazo entre el señalamiento y la fecha en que se dicte la sentencia.
Aplicando lo anterior al presente caso, la parte recurrente pudo haber aportado al procedimiento contencioso-administrativo las resoluciones de la AEAT de 19 de junio y 30 de septiembre de 2020, y la comunicación de la oficina de impuestos alemana de 24 de septiembre de 2020, por mucho que a la fecha de su obtención el recurso estuviera ya concluso y pendiente sólo de su deliberación, votación y fallo.
STS (CONTENCIOSO) DE 20 JULIO DE 2022. EDJ 2022/640353
Fuente: Actum Penal
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.