El artículo 148.1 CC, sobre alimentos entre parientes, establece
que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir
la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha
en que se interponga la demanda; y es criterio jurisprudencial el de su aplicación
a los hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja
no casada, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben
prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
Así, el legislador, con la norma del artículo 148.1 in fine CC,
ha querido proteger al deudor de alimentos frente al acreedor de los mismos, denegando
a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre
la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación, y la
fecha en que se interpuso la demanda, comportaría una contradicción valorativa palmaria
que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos en
lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe. Por
tanto, ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible.
Además, en los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse
los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo
de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada
a prestarlos.
Y en el presente caso, si la parte actora lo hubiese tenido por
oportuno, podría haber acumulado la acción de filiación que ejercitó con la acción
de reclamación de alimentos, pues el artículo 768.2 LEC dispone que reclamada judicialmente
la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado.
Por otra parte no consta en autos la razón por la cual la recurrente no ejercitó
la acción de reclamación de paternidad hasta el año 2007, habiendo nacido el hijo
6 años antes.
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