Considera el Tribunal que los gastos extraordinarios sólo se
recogen en el artículo 93 del Código Civil para las relaciones entre padres e
hijos, pero no para el caso de abuelos con nietos, relación que está regulada
para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los gastos reclamados en este caso, clases de música y apoyo,
no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que
asiste a un colegio público y, por tanto, no tienen cabida legal en la relación
de abuelos-nietos, sin perjuicio de que en ocasiones procederán los gastos
extraordinarios cuando tengan relación con necesidades básicas.
Los abuelos, señala la Sala, tienen obligación de afrontar
los gastos que generen sus nietos ante la insolvencia de los padres, pues el
padre carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades
de la hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado
laboral y la madre se encuentra impedida para trabajar, percibiendo una pequeña
pensión no contributiva derivada de su situación de incapacidad permanente, pero
siempre de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 y con respeto estricto
del principio de proporcionalidad.
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