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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
18 de junio de 2020

Responsabilidad por deudas del administrador social

Declara el TS que el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.

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La cuestión controvertida se
centra en dilucidar si para determinar si existen pérdidas que sean causa de
disolución de la sociedad, éstas deben reducir el patrimonio neto que reflejan
las cuentas anuales de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del
capital social, o si lo que debe quedar reducido por pérdidas a una cifra
inferior al capital social es la suma del patrimonio neto y del pasivo

El TS considera que el “patrimonio
neto" y "pasivo" son masas patrimoniales claramente
diferenciadas. El primero, integrado por capital, reservas y resultado del
ejercicio, constituyen fuentes de financiación propias de la sociedad, externas
en unos casos (capital) e internas en otros (reservas, resultado ejercicio).
Refleja el valor de los bienes y derechos aportados por los socios a la
compañía. El "pasivo" está integrado por obligaciones de pago a
terceros y, como tales, sus elementos constituyen fuentes de financiación ajena
de la sociedad. Ambas masas patrimoniales constituyen conjuntamente la
estructura financiera de la sociedad cuyo valor monetario conjunto se
corresponde con el valor de la masa patrimonial que integra el activo
(estructura económica de la empresa) – con arreglo a la ecuación activo =
patrimonio neto pasivo –.

Por tanto, el patrimonio neto
constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos
todos sus pasivos. En términos de legalidad contable, el patrimonio neto
constituye el valor o "riqueza" de los propietarios de la sociedad,
es decir, la parte que correspondería a los socios una vez realizados los
activos y liquidados los pasivos de la empresa. Lo que genera la causa legal de
disolución de la sociedad prevista en el art. 363.1,e) LSC es que el
"patrimonio neto", por pérdidas acumuladas, vea reducido su valor
total por debajo de la mitad de uno de sus componentes (el capital).

En el presente caso esta
situación se produjo al finalizar el ejercicio 2010, cuyas cuentas anuales
presentaban una cifra de patrimonio neto de 455,62 euros, inferior a la mitad
del capital social (art. 4.1 LSC); situación que se agravó durante los años
sucesivos 2011, 2012, 213 y 2014 en que el balance presenta cifras de
patrimonio neto negativos y crecientes (en 2.011 – 42.063,88 euros) en 2.012 –
52.775,83 euros; en 2.013 – 65.215,46 euros; y en 2014 – 72.461,99 euros). Al
no haberlo entendido así la Audiencia Provincial infringió el art. 363.1,e) LSC

Por tanto, el TS estima el recurso,
revoca la sentencia de apelación y asume la instancia, siendo objeto del pleito
el determinar si es responsable al administrador social de las rentas
devengadas de un contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a que la
sociedad incurriera en causa de disolución, pero que ha permanecido en vigor
hasta un momento posterior.

El contrato se celebró en mayo de
2008, la causa de disolución acaeció en diciembre de 2010 y la duración del
contrato se prolongó hasta que se instó judicialmente el desahucio y se
reclamaron todas las rentas atrasadas. La Sala, siguiendo jurisprudencia
consolidada considera que lo relevante para decidir si la obligación es
anterior o posterior es la fecha de nacimiento de la misma, no su completo
devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

En este caso, en que la
obligación son las rentas surgidas de un contrato de tracto sucesivo, como es
un arrendamiento de local de negocio, no cabe considerar que la obligación
nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que
se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Esto significa,
en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la
concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones
posteriores, susceptibles por tanto, de generar la responsabilidad solidaria de
los administradores, conforme al art. 367 LSC.

Aplicado lo anterior al presente
caso se traduce que el administrador social responde solidariamente del
cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades
asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de
disolución.

STS (Civil) de 1 junio de 2020. EDJ 2020/570868

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Responsabilidad por deudas del administrador social

Declara el TS que el administrador social responde solidariamente del cumplimiento de la obligación de pago de las rentas periódicas y cantidades asimiladas posteriores al momento en que la sociedad incurrió en causa de disolución.

18/06/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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