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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
5 de junio de 2020

Responsabilidad del administrador por deudas sociales afianzadas

El TS declara que la obligación de la sociedad de restituir al fiador lo satisfecho por éste en virtud de la fianza nace en el momento de constituirse la póliza de crédito afianzada, y no cuando más tarde el fiador tiene que pagar el crédito afianzado ante el impago por parte del deudor principal (la sociedad afianzada).

Los hechos y fechas relevantes en este caso son
los siguientes:

1º. En 2005 un banco concede un préstamo  a una
sociedad mercantil, y como garantía adicional para la devolución del préstamo
uno de los socios afianza a la sociedad.

2º. En 2007 la sociedad afianzada cesa de facto en
su actividad, esto es, sin disolverse y liquidarse por los cauces legales
previstos.

3º. Posteriormente al cierre de hecho de la sociedad,
el fiador, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad de su
obligación de devolver el préstamo, tiene que hacer frente a la deuda, pagando
al acreedor principal la parte del préstamo impagado por la sociedad.

En este contexto de desaparición de la sociedad por cierre
de facto y pago de la deuda social por el socio-fiador, éste ejercita una acción
de responsabilidad por deudas sociales contra el administrador, basada en el
incumplimiento de su obligación de promover la disolución social, estando la
sociedad incursa en causa para ello.

A efectos legales, lo relevante es que en el régimen de
responsabilidad por deudas del
art.367 LSC
-por no promover la disolución de la sociedad concurriendo
causa para ello-, el administrador únicamente responde de las deudas
sociales “posteriores”  a la causa de disolución, pero no de las
anteriores. Por ello, la cuestión aquí controvertida gira en torno a
la determinación de cuándo se entiende que nació la deuda social reclamada por
el fiador: si con la firma de la póliza de crédito afianzada o con el pago del
fiador al acreedor principal (esto es, al banco que concedió el préstamo a la
sociedad).

A tal efecto, señala el Tribunal Supremo -confirmando la
tesis sostenida en las dos instancias previas- que el crédito del fiador
nace cuando suscribe la fianza y no cuando, ante el impago por parte
del deudor principal, tiene que hacer frente a la deuda pagando su importe al
acreedor principal.

Por esta razón se desestima en este caso la demanda del
socio-fiador, dado que la fianza fue suscrita “antes”  (2005) de
que la sociedad incurriese en causa de disolución (2007), por lo que el
administrador no responde de la misma.

En concreto, el Supremo indica que el fiador asumió sus
obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Si la deuda
social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el
posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad
estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad
solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver. A estos
efectos, el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no
es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la
obligación originaria, un cambio de acreedor . Esto que resulta muy
claro en el caso de la acción subrogatoria del art.
1839 CC
, también lo sería cuando en la acción de reembolso se
reclama la deuda satisfecha por el fiador y los intereses.

STS (Civil) de 16 enero de 2020. EDJ 2020/504570

Fuente: Actualidad Mementos Fiscal

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Responsabilidad del administrador por deudas sociales afianzadas

El TS declara que la obligación de la sociedad de restituir al fiador lo satisfecho por éste en virtud de la fianza nace en el momento de constituirse la póliza de crédito afianzada, y no cuando más tarde el fiador tiene que pagar el crédito afianzado ante el impago por parte del deudor principal (la sociedad afianzada).

05/06/2020
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