Asimismo, por criminalidad desde la empresa debe entenderse aquellos delitos a partir de o para una empresa, como por ejemplo los delitos contra el medio ambiente. El concepto de criminalidad dentro de la empresa se refiere a aquellos casos de comisión delictiva contra ella misma, como son los delitos societarios.
Hay que señalar que, con carácter general, la responsabilidad del administrador tiene lugar sólo cuando actúa como tal, es decir cuando actúa como órgano social, por lo que la responsabilidad derivada del incumplimiento de funciones inherentes al cargo quedan sujetas a las personas físicas titulares de la condición de órgano. Así, no será aplicable cuando actúe como mero socio o particular.
Hay que entender que no basta la actuación como administrador en nombre de una persona jurídica, sino que es necesario el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta delictiva. En definitiva, es insuficiente la condición de representante legal de la empresa para apreciar responsabilidad penal si no consta que se haya tenido alguna intervención concreta en la conducta imprudente.
Por tanto los administradores societarios responderán por:
– Actos realizados dolosa o imprudentemente.
– Actos realizados por acción u omisión.
– Actos realizados por sí o a través de otros en autoría mediata.
En el caso de varios administradores y en el que uno de ellos haya actuado de una manera mecánica dando simplemente por bueno lo que otros proponen no habría en principio responsabilidad penal aunque podríamos estar ante una conducta imprudente. Se puede apreciar lo mismo para la ausencia cuando se tome la decisión, a no ser que sea deliberada, o la dimisión, aunque si esta se realiza por motivos de precaución interesada también podría exigirse responsabilidad.
De lo anterior se deduce que para que un administrador quede exculpado penalmente no basta con no haber participado directamente en el delito, sino que además debe hacer todo lo posible para evitar que el mismo se cometa.
En el marco de los delitos comunes que pueden producirse en la empresa cabe imputar responsabilidad penal a los administradores que, de un modo u otro, hayan intervenido en la realización delictiva, aunque dicha responsabilidad estará sujeta a las reglas generales de imputación de responsabilidad, pues, a estos efectos, el hecho de que el autor sea administrador es irrelevante, ya que este cargo no es algo requerido por la norma penal.
En relación con lo expuesto anteriormente la jurisprudencia del Supremo ha declarado que el artículo 31 CP no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal en los delitos empresariales comunes. Si se constata que se ha cometido un delito en o a partir de la empresa no cabe concluir, sin un mayor análisis, que el responsable es el administrador de la misma.
Además, el concepto de administrador en los delitos comunes debe de entenderse en un sentido amplio como las personas que integran el órgano de administración de la empresa, pudiendo adquirir éste distintas formas como son administrador único, administradores solidarios o mancomunados, y consejo de administración.
Así, desde la perspectiva de la gestión de la empresa, el administrador tiene encomendadas las principales funciones como las de planificación, organización, coordinación y vigilancia general de la actividad empresarial encaminadas al desarrollo y consecución del que sea el objeto social.
No obstante, las funciones de gestión general de la empresa no solamente pueden estar en manos de los administradores sino que también pueden encargarse los directores gerentes o directores generales. Por tanto, la consideración de administrador en el ámbito de los delitos comunes se extendería también a esos otros altos directivos de la empresa con competencias sobre la gestión al máximo nivel.
Sin ser excluyentes, los tipos delictivos más frecuentes de los que los administradores o asimilados pueden ser responsables son los siguientes:
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