El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica
se basa, constatada previamente la comisión del delito por parte de persona
física integrante de la organización, en la exigencia del establecimiento y
correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten
evitar, en la medida de lo posible, la comisión de infracciones delictivas por
quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica ha
de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la
persona física en el seno de aquélla ha sido posible por la ausencia de una
cultura de respeto al Derecho, la cual habría de manifestarse en alguna clase de
formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y
subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de
los delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la
norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en
forma de las denominadas "compliances" o "modelos de
cumplimiento", exigidos para la aplicación de la eximente.
Por otra parte el Tribunal señala, en relación con el
concepto de imputabilidad empresarial, que solo serán penalmente responsables
aquellas personas jurídicas que tienen un sustrato material suficiente,
distinguiendo tres categorías:
– Sociedades que operan con normalidad en el mercado, que
son penalmente imputables.
– Sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su
mayor parte ilegal, que son también imputables.
– Sociedades sin ninguna actividad legal o meramente
residual, que son inimputables.
Esta sentencia tiene un voto particular que, aunque comparte
el fallo, discrepa con algunas de las doctrinas en las que se sostiene la
misma.
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