La sentencia de primera instancia
estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a ambas demandadas al
pago de determinadas indemnizaciones. Fundamenta la responsabilidad de la agencia
de viajes en que la forma de publicitarse la empresa franquiciada inducía a
error al consumidor, que acudió a contratar con ella precisamente ante la
confianza de que contaba con la garantía de una agencia de viaje de unos
importantes almacenes; confusión consentida y propiciada por la franquiciadora,
según resulta de la prueba practicada, en cuanto a la forma de comercializar el
servicio y señaladamente de la documental consistente en la publicidad que
dicha franquiciadora elaboró.
La agencia de viajes recurrió en
apelación insistiendo en su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el
contrato de viaje combinado en el que se produjeron los daños y perjuicios.
Invoca la aplicación indebida del artículo 162 TR LGDCU, al haber sido
extendido erróneamente su ámbito a la franquiciadora, conociendo los
demandantes en todo caso que contrataban con una empresa distinta a la agencia
de viajes.
Rechaza la Sala el recurso, pues
los artículos 4 y 5, que regulan la publicidad engañosa o que pueda inducir a
error al consumidor, normas todas ellas que persiguen que el consumidor tenga
una información completa a la hora de contratar servicios de un profesional y
que sancionan como práctica de competencia desleal facilitar información
sesgada o confusa al consumidor que pueda influir en que el mismo se decante
por uno u otro empresario. Después de lo cual, valorando la prueba practicada
entiende que la forma de publicitarse de la empresa franquiciada inducía a
error al consumidor, pues acude precisamente a la agencia de viajes minorista
ante la confianza de que tiene la garantía de conocida agencia de viajes y que
tal confusión es consentida y propiciada por la empresa franquiciadora.
Esta circunstancia referida al
conocimiento y consentimiento por parte de la franquiciadora para el uso de su
denominación comercial a la hora de contratar resulta definitiva a la hora de
considerar a la demandada incluida en el concepto de organizadora a que se
refiere el artículo 162 RDLeg. 1/2007, de 16 de noviembre.
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