La actora reconvenida alegó la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, por variación
de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento inicial del contrato,
exposición de las circunstancias económicas y su influencia en la explotación
de su actividad, estando acreditada la justa causa del desistimiento, sin uso
ni ocupación de las naves arrendadas desde que se entregaron las llaves y se
dejaron a plena disposición del arrendador y sin existir pacto alguno que
impida, prohíba o penalice el desistimiento y una actuación del arrendador
contraria a sus propios actos.
La Sala señala que la jurisprudencia contempla tres casos:
1. Casos en los que existe en el contrato de arrendamiento
de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la facultad de
resolver el contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada
cantidad de dinero.
2. Casos en los que dicha cláusula no existe y el
arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el
arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato.
3. Casos en los que dicha cláusula tampoco existe pero el
arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento y el
arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo, reclamando indemnización
de los daños y perjuicios provocados por la resolución.
En el presente caso se está en el segundo de los supuestos
descritos, pues no se pactó el desistimiento unilateral y no consta que el
arrendador lo aceptase, razón por la que no cabe moderación de indemnización,
pues no fue ésta lo pedido sino el cumplimiento del contrato con el pago de las
rentas.
Por tanto, al no haberse pactado el desistimiento unilateral
del arrendatario, ni aceptado el mismo por el arrendador procede la estimación
la acción de cumplimiento del contrato con condena al pago de las rentas
pendientes, sin que deba entenderse resuelto de facto el contrato por la
entrega de llaves y puesta a disposición del arrendador, dado que este no
consta que aceptase la resolución unilateral, siendo necesario algo más que el
silencio o la mencionada no recepción de las llaves, para considerar aceptada
la resolución.
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