Considera el Tribunal que no procede la moderación en cuanto
a la suma indemnizatoria solicitada por impago de las rentas, pues no es de
aplicación el artículo 1154 CC, ni tampoco nos hallamos ante una
responsabilidad que proceda de un incumplimiento negligente del artículo 1103
CC. Lo solicitado no fue una indemnización sino el pago de las rentas adeudadas,
al promover el demandante, exclusivamente, el cumplimiento del contrato.
Por tanto, no se está ante una reclamación por lucro cesante
(ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa
e inmediata de un hecho lesivo) sino ante una solicitud de cumplimiento del
contrato, dado que el arrendador no aceptó la resolución a instancia del
arrendatario ni existió incumplimiento del arrendador que motivara la
resolución pretendida, unido a que no se aceptó la resolución, no existía
cláusula de desistimiento ni tampoco se pactó cláusula penal que permitiese la
moderación de la cantidad reclamada.
En estos casos de arrendamiento de local de negocio es
práctica habitual la inclusión de cláusulas de desistimiento una vez
transcurrido un plazo inicial, contemplando un plazo de preaviso y en ocasiones
una indemnización para el arrendador. Así, si no existe cláusula contractual
permitiendo el desistimiento unilateral, el arrendador puede oponerse a la
pretensión de desistimiento o rescisión, como en este caso, y exigir el
cumplimiento del contrato en sus propios términos, con reclamación de las
rentas que procedan.
También lo es el establecimiento de una cláusula penal, estipulación
añadida al contrato por la que se establece una obligación accesoria,
generalmente pecuniaria, destinada a garantizar el cumplimiento de las
obligaciones sustituyendo la indemnización de daños y abono de intereses en los
supuestos de incumplimiento, facilitando la liquidación de unos eventuales
daños y perjuicios al venir cuantificados con antelación. Una característica de
la cláusula penal, recogida en el citado artículo 1154, es que el Juez puede
modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido
en parte o irregularmente cumplida por el deudor.
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