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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
25 de enero de 2018

Resolución del contrato de consumo por incumplimiento

Se consideran abusivas las estipulaciones que prevean la limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario. Con esto se persigue que el consumidor no quede necesariamente vinculado al cumplimiento del contrato cuando el profesional ha incumplido previamente sus obligaciones, lo cual frustraría el fin práctico del negocio en perjuicio del contratante más débil.

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El Código Civil prevé que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Las cláusulas que limitan o excluyen la falta del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario no figuran en la lista indicativa de cláusulas que, según el Anexo de la Directiva 93/13/CEE, pueden ser declaradas abusivas.

Esta cláusula fue introducida «ex novo» por el legislador español con ocasión de la reforma de la LGDCU acometida por la LCGC. A resultas de esta modificación legislativa, pasaron a considerarse abusivas las cláusulas que limitan o excluyen «de forma inadecuada» la falta del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del profesional.

La expresión «de forma inadecuada» llevó a buena parte de la doctrina científica a entender, a sensu contrario, que había supuestos en que la limitación o exclusión de la facultad del resolución del consumidor no podía reputarse abusiva.

El texto refundido de la LGDCU ha mantenido la cláusula, aunque suprimiendo la locución «de forma inadecuada». A la vista de esta supresión, debe considerarse abusiva toda limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario, y no solo aquellas limitaciones o exclusiones que se entiendan inadecuadas.

 

Exclusión y limitación de la facultad de resolución

Se produce la exclusión cuando el empresario priva al consumidor de la facultad de resolver el contrato en los supuestos en que las leyes se la atribuyen.

Con carácter general, la jurisprudencia viene considerando que el ejercicio de la facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC exige un incumplimiento grave. En el ámbito sectorial, algunas normas concretan los supuestos de incumplimiento que dan lugar a la resolución. La exclusión de la facultad de resolución del consumidor en estos casos determina la nulidad de la cláusula por abusiva.

Se produce una limitación cuando el empresario impone al consumidor determinados requisitos no previstos legalmente que obstaculizan el ejercicio de la facultad de resolución, por ejemplo, cuando se establece un plazo muy corto para su ejercicio (inferior al plazo general de quince años o al que, en su caso, establezca la normativa sectorial) o se imponen unas consecuencias económicas excesivamente onerosas para quien pretende la resolución.

 

Casos jurisprudenciales

Haciendo uso de la cláusula abusiva tipo examinada, los tribunales han enjuiciado la validez de determinadas estipulaciones incorporadas a contratos de distinta naturaleza:

• La cláusula de un contrato de arrendamiento de servicios concertado con un centro de estética para la depilación definitiva por láser, por la que el propio centro se comprometía a contratar un seguro para el caso de que el tratamiento no llegase a buen fin.

Como quiera que el tratamiento no dio el resultado esperado, el cliente solicitó la devolución del precio entregado, a lo que el centro de estética demandado opuso la existencia de un contrato de seguro en el que la entidad aseguradora asumía la obligación de devolución de la cantidad abonada por el cliente en caso de fracaso del tratamiento.

Según el tribunal, el seguro de garantía constituye una prestación adicional incorporada al contrato principal, por lo que el cliente que solicita la devolución del precio por incumplimiento de la obligación contratada no está obligado a ejercitar su acción frente a la aseguradora y basta con que dirija su demanda contra la obligada a la prestación objeto del contrato. La exoneración de responsabilidad que en este caso pretende el centro de estético demandado, alegando la existencia de un contrato de seguro pactado entre el cliente y una entidad aseguradora desconocida para éste, no resulta admisible, máxime cuando la compañía aseguradora era extranjera y no contaba con oficinas en España, circunstancias éstas que generaban una clara situación de indefensión para el cliente. Si se admitiera que el centro de estética quedó exonerado de su obligación de restituir el precio abonado por una prestación que se revela defectuosa, alegando la existencia de un seguro no contratado por el actor, se estaría produciendo un abuso equiparable al que la LGDCU considera que existe cuando se limita o excluye los derechos legales del consumidor -y, en particular, la facultad de resolver el contrato – por incumplimiento del profesional

 

• Las cláusulas de sendos contratos de mantenimiento de ascensores, suscritos por una comunidad de propietarios con la empresa prestadora del servicio:

– En el primer contrato, la cláusula cuestionada preveía una duración mínima inicial del contrato de diez años con prórrogas tácitas y automáticas por iguales períodos sucesivos, para el supuesto de que alguna de las partes no lo denunciase con ciento veinte días de antelación al término del plazo pactado, así como una indemnización, para el caso de resolución unilateral por parte de la comunidad, del 50% del importe restante del contrato.

Instada la resolución del contrato en período de prórroga, la empresa de mantenimiento demandó a la comunidad de propietarios, solicitando la indemnización prevista en el contrato para el supuesto de resolución unilateral, y ésta se opuso a la demanda alegando, al amparo de la LGDCU, el carácter abusivo de las cláusulas que limitan o excluyen la facultad de resolución del consumidor por incumplimiento del profesional.

El tribunal consideró que la comunidad de propietarios demandada había tenido la oportunidad de poner fin al contrato y no renovarlo (durante el plazo de preaviso) escasos meses antes de dirigir a la empresa la carta dándolo por resuelto, de ahí que estimase la demanda presentada por la empresa de mantenimiento, aunque moderando la indemnización al 25%.

– En el segundo contrato, la cláusula cuestionada preveía una duración mínima inicial del contrato de diez años con prórrogas tácitas y automáticas por iguales períodos sucesivos, para el supuesto de que alguna de las partes no lo denunciase con noventa días de antelación, así como una indemnización, para el caso de resolución unilateral de la comunidad, del 50% del importe restante del contrato.

Pues bien, transcurrido el período de duración inicialmente pactado y hallándose el contrato prorrogado, la comunidad de propietarios remitió una carta a la empresa prestadora del servicio manifestándole su deseo de resolver unilateralmente el contrato por no hallarse conforme con el servicio de mantenimiento que por aquélla se venía prestando.

La empresa demandó a la comunidad de propietarios por entender que la resolución era injustificada y contraria a la prórroga contractualmente pactada, y solicitó una indemnización por la resolución anticipada que ascendía el 50% de las facturas pendientes hasta el vencimiento del contrato.

El tribunal consideró que existían razones para la resolución, con lo cual ésta no resultaba injustificada, y cuestionó la licitud de la cláusula relativa a la prórroga del contrato en cuya virtud se prorrogaba automáticamente el contrato por un período que se calificó de dilatadísimo (diez años), máxime cuando el contrato no regulaba la posibilidad de desistimiento por parte de la comunidad demandada -facultad ésta que es inherente a los contratos «intuitu personae», como es el caso del arrendamiento de servicios concertado entre las partes-, ni tampoco concretaba las consecuencias de una rescisión unilateral por parte de la comunidad -extremo de fundamental importancia para que ésta pudiera conocer los verdaderos términos del pacto concertado-.

Todas estas consideraciones, unidas a la naturaleza de contrato de adhesión que tiene el contrato de mantenimiento que vincula a los litigantes, llevaron al tribunal a considerar que la cláusula relativa a la prórroga del contrato era abusiva con arreglo a la LGDCU, en cuanto consagraba una limitación o privación del lícito ejercicio de la facultad o derecho potestativo de desistimiento concedido por el ordenamiento jurídico para poner fin a una determinada situación jurídica que no procede reconocer se mantenga por tiempo indefinido.

Fuente: Memento Consumo​

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Resolución del contrato de consumo por incumplimiento

Se consideran abusivas las estipulaciones que prevean la limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario. Con esto se persigue que el consumidor no quede necesariamente vinculado al cumplimiento del contrato cuando el profesional ha incumplido previamente sus obligaciones, lo cual frustraría el fin práctico del negocio en perjuicio del contratante más débil.

25/01/2018
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