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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
24 de mayo de 2017

El contrato de doble finalidad y la condición de consumidor

El TS señala que, en los supuestos en los que el prestatario suscribe el contrato para satisfacer necesidades personales y profesionales, no se le puede considerar como consumidor si lo que predomina es la finalidad empresarial.

Un particular que suscribe un préstamo con garantía hipotecaria
con una entidad bancaria, pretende la nulidad de una cláusula de limitación a dicha
variabilidad al haberse pactado un interés variable, junto con la devolución de
las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.

Señala la Sala que conforme a la antigua Ley General para la
Defensa de los Consumidores 1984 (en vigor cuando se firmó el contrato), tenían
tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios,
sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional, mientras
que la actual Ley matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios
las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial
o profesional».

Se plantea por tanto el problema de que ni el art.1 de la Ley
de Consumidores de 1984, ni el artículo 3 LGDCU, contemplan específicamente si cabe
considerar como tal a quien destina el bien o servicio a fines mixtos, es decir,
a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales.

Por ello, la doctrina 
y la denominada jurisprudencia menor han considerado que son posibles varias
soluciones: que el contratante siempre es consumidor, pues a veces usa el bien o
servicio para fines personales; que nunca lo es, ya que lo usa para fines profesionales;
o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional,
resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en la Directiva 2011/83/UE,
que dispone en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra
con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial
de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto
general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Esta definición, ha sido desarrollada por la jurisprudencia comunitaria,
qu establece que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal
en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente
en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino
profesional sea mínimo

En el presente caso, aplicando lo anterior, el TS considera probado
que el destino profesional del préstamo no fue marginal o residual, sino que fue
preponderante, y se utilizó primordialmente, para reparar y acondicionar todo un
edificio para dedicarlo a negocio de alquiler inmobiliario, al ser predominante
la finalidad empresarial en el contrato litigioso, el prestatario no puede tener
la cualidad legal de consumidor.

STS Sala 1ª de 5 abril de 2017. EDJ 2017/37049

Fuente: Actualidad Mementos Mercantil​

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El contrato de doble finalidad y la condición de consumidor

El TS señala que, en los supuestos en los que el prestatario suscribe el contrato para satisfacer necesidades personales y profesionales, no se le puede considerar como consumidor si lo que predomina es la finalidad empresarial.

24/05/2017
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