La ubicación de una plaza de aparcamiento reservada para personas con movilidad reducida no es una decisión discrecional, de tal forma que el ayuntamiento pueda elegir entre diversas opciones igualmente válidas, sino que se trata del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma, con la consiguiente descripción de sus exclusiones, a cuya concurrencia se anuda la consecuencia jurídica de la concreta localización de la reserva de aparcamiento.
Se emplean, por tanto, conceptos jurídicos indeterminados que han de ser interpretados, junto al interés general que resulta consustancial en cualquier decisión administrativa.
La norma establece la proximidad con el domicilio o lugar de trabajo de la persona con movilidad reducida. El cumplimiento de este requisito es esencial para que la reserva de la plaza cumpla con su función al servicio de la integración social y de la igualdad de las personas con movilidad reducida.
De este modo, sus derechos se resienten cuando se cambia tal ubicación, se lleva a un lugar que está 50 metros más lejos y que es más peligroso, por encontrarse en la salida de un estacionamiento privado.
La decisión administrativa, por tanto, ha de tener en cuenta la proximidad y la facilidad de acceso de la reserva de plaza respecto del domicilio, de manera que su denegación únicamente podría hacerse ante la concurrencia de poderosas razones de interés general debidamente justificadas, pero nunca primando la mera conveniencia de algún vecino que alega esgrimir el beneficio de todos.
No existe un interés general de las personas con movilidad reducida diferenciado del interés general de los demás. Estos intereses no se oponen, sino que se complementan.
El interés es general porque es el interés de todos los vecinos, en el que se incluye el de aquellos que son vulnerables debido a sus graves limitaciones motoras, y precisan, además del reconocimiento de sus derechos, de esa decidida acción de los poderes públicos tendente a hacerlos efectivos, evitando desigualdades que conduzcan a crear o mantener zonas de exclusión.
Se confirma así la sentencia de instancia que declaró que el margen de maniobra que queda a la Administración para determinar la plaza idónea es muy poco amplio, pues la propia norma reglamentaria imperativamente prevé que se ubique en donde tiene su domicilio el solicitante o, al menos, que el ayuntamiento está obligado a facilitar que esto se cumpla.
Se trata, por tanto, de un acto con tintes discrecionales, pero fundamentalmente de naturaleza reglada.
El acuerdo impugnado determina que la plaza queda bastante alejada del domicilio de la demandante, unos 50 metros aproximadamente, distancia que no es baladí para una persona de 90 años y con un grado de discapacidad del 75%.
Es decir, pudiendo estar más cercana al domicilio, pues no consta impedimento, no lo está. Además, no está situada al lado de un paso de peatones, de manera que ahora tiene que hacer más esfuerzo para llegar a su residencia.
STS (CONTENCIOSO) DE 20 JULIO DE 2023. EDJ 2023/635243
Fuente: Actum Administrativo
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