No será necesario cuando en la escritura de transformación el administrador o persona competente para elevar a público el acuerdo de transformación manifiesta que se ha realizado la comunicación individual por escrito a todos y a cada uno de los acreedores, y a los titulares de derechos especiales, de existir según el tipo social de que se trate y si en dicha escritura o en el propio acuerdo de transformación se manifiesta que no existen acreedores ni titulares de derechos especiales, en su caso.
Además, entiende el órgano directivo en que el requisito de la publicación o notificación del acuerdo de transformación no constituye un instrumento de protección de los derechos de los acreedores sociales que se traduzca en la posibilidad de que quienes se vean afectados puedan emprender medidas ejercitables directamente por ellos mismos con trascendencia sobre el propio acuerdo.
La publicación en interés de acreedores surte los efectos de mera publicidad-noticia porque el legislador, por las razones que sean, ha considerado conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho a ser informados de los acreedores y en atención a la trascendencia del acuerdo social en cuestión, aunque sin reconocimiento del derecho de oposición.
Por otra parte, para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública de transformación de sociedad mercantil debe contener todas las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y, entre ellas, el número de identificación fiscal (NIF) de la entidad resultante de la transformación.
Este NIF es asignado por la Administración Tributaria, previa solicitud, con carácter provisional mientras la entidad no aporte copia de la escritura pública de constitución o transformación, así como certificación de su inscripción en el Registro Mercantil.
Resolución DGRN de 23 junio 2016. Registro Mercantil. EDD 2016/111286
Fuente: Actualidad Mementos
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