Aunque la regla general es que ha de tenerse en cuenta el juego
del principio de prioridad, lo que obliga a tomar en consideración, junto con el
título que es objeto de la misma, los asientos existentes al tiempo de su presentación
y los documentos presentados con anterioridad, ante una contradicción insalvable
de los títulos presentados hay que valorar lo siguiente:
– El registrador en su calificación debe tener en cuenta no solo
los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados
con estos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse
en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a
un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación,
así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
– La especial trascendencia de los pronunciamientos registrales
con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud
y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla
bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud
registral.
Por tanto, para evitar la desnaturalización del RM en cuanto
institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante
la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de
los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál
sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no
puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción
y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo
en que se ventile la contienda.
Así, en el presente caso debe considerarse acertada la decisión
del registrador de suspender la calificación del segundo de los documentos presentados
en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente,
habida cuenta de la imposibilidad de determinar mientras tanto si está acreditada
la nulidad de los acuerdos documentados en el documento presentado en primer lugar
o si se trata de esa situación de conflicto entre socios que permite al registrador
rechazar la inscripción.
Resolución DGRN de 16 marzo 2016. Registro Mercantil. EDD 2016/27379
Fuente: ACTUM Actualidad Memento
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