El recurso de casación se basa en un cambio de criterio
jurisprudencial por considerar que se ha vulnerado al no haber una manifestación
expresa en la escritura pública de transmisión de varias fincas rústicas
de que el adquirente tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto con
derecho total a la deducción por las adquisiciones correspondientes de los bienes
inmuebles. En el caso de autos consta en la escritura que la sociedad vendedora
ha repercutido y cobrado a la parte compradora el IVA, pero no se acredita que
esta tenga derecho a la deducción total del impuesto, por lo que el requisito
no se ha cumplido.
La sentencia de contraste declara como criterio
interpretativo de la referida norma que la misma debe ser interpretada desde la
perspectiva de la finalidad de la norma otorgando a los requisitos exigidos por
la citada disposición el carácter de requisitos formales (en contraposición de
los sustantivos o materiales) cuyo cumplimiento se debe valorar, por tanto, en
favor de la validez de la renuncia, para impedir la ruptura de la cadena de
deducciones en que se fundamenta y teniendo en consideración todos los
elementos de prueba de cuya valoración en su conjunto se desprenda el
conocimiento por las partes intervinientes en la operación de la concurrencia
de los requisitos sustantivos o materiales que fundamentan la renuncia a la
exención del IVA.
Considera la Sala que el Tribunal que la sentencia objeto
del recurso incurre en infracción del ordenamiento jurídico al fundamentar su
pronunciamiento en una interpretación errónea de lo dispuesto por el
Reglamento del IV, pues e no resulta esencial que aparezca literalmente en la
escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo
suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia
escritura de compraventa.
Por tanto, lo que verdaderamente interesa no es la
constancia en la escritura del término «renuncia» sino el dato real del cumplimiento
del fin perseguido en la norma que no es otro que el de garantizar la
posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas y este fin puede
alcanzarse bien mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura
o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente
renuncia, explícita o implícitamente, a la exención, que propicia una opción en
favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.
STS Sala 3ª de 30 mayo 2016. EDJ 2016/75296
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