Es reiterada doctrina de la Dirección General que la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que hayan sido tomados por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria incluyendo el orden del día los temas a tratar.
Así, cuando como consecuencia del acuerdo por adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del socio, se exige una mayor precisión en la convocatoria para evitar su adopción sin que los llamados a pronunciarse tengan cabal conocimiento del alcance de los acuerdos que se pretendan adoptar, lo que procede en casos como éste cuando como consecuencia de la reducción y aumento del capital propuestos pueden los socios perder su condición de tales.
No obstante, no es suficiente afirmar que determinado supuesto incurre en falta de claridad para mantener la nulidad de la convocatoria y por ende, de los acuerdos adoptados, sino que es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio.
También es doctrina consolidada que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanción de nulidad.
En el presente supuesto, es evidente que el inicial anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisión de un dato esencial, como es el hecho de que la reducción del capital social fuera total, afectaba decisivamente a la posición jurídica del socio y le privaba de la información necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada, pero también es preciso determinar si según las circunstancias del supuesto concreto, la falta de claridad de la convocatoria ha derivado en una violación de la situación jurídica del socio disidente que justifique un reproche de nulidad.
Lo anterior no se deduce de los hechos acaecidos en este caso en el que el socio disidente asistió a la junta general que lo aprobó, hubo un informe del auditor, así como otro del Administrador en la que se explicaba claramente la situación de la sociedad, sin que dicho socio se opusiera a la válida celebración de la junta ni se reservara su derecho a impugnar por tal causa los acuerdos adoptados.
Resolución DGRN de 26 octubre 2016. Registro Mercantil. EDD 2016/204793
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