El recurso se centra en si el contenido de un acuerdo autorizando
a la comunidad de propietarios para «tomar las acciones legales pertinentes», implica
una autorización expresa al presidente para representar a esta en un juicio concreto,
tal y como exige la doctrina del Tribunal Supremo.
La Sala entiende que aunque para las acciones de cesación de
acciones dañosas la Ley de Propiedad Horizontal solo exige el acuerdo previo de
la Junta, no es razonable que la facultad de representación que se atribuye de modo
genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes
para la comunidad, supliendo la voluntad de la aquella.
En el presente caso sí existe un acuerdo adoptado por la junta
general, que surtió efectos jurídicos al no estar afectado de nulidad radical ni
ser impugnado, en el que recoge el como resultado de la votación sobre uno de los
puntos del orden de día la no aprobación de los cerramientos autorizando a partir
de ese momento a la comunidad para el «ejercicio de acciones legales pertinentes»
a fin de restituir las terrazas a su estado original.
Por tanto hay que entender que el contenido de este acuerdo,
con la fórmula expuesta, cumple suficientemente el requisito de autorización expresa
al presidente de la comunidad para demandar al recurrente, sin que sean precisas
otras formalidades que no aportan nada a esta la manifestación de su voluntad que
ya ha realizado la junta.
STS Sala 1ª de 24 junio 2016. EDJ 2016/93266
Fuente: ADN Jurídico
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