Se plantea en el recurso cómo afecta, en relación con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LSC), la renuncia de la asegurada a formular reclamación contra la aseguradora. Se denuncia la infracción de los arts. 6.3 y 1809 CC, en cuanto a la invalidez de la renuncia de derechos.
La recurrente aduce, resumidamente, que el documento de renuncia, llamado por la sentencia de primera instancia «finiquito», no es claro, ni terminante ni inequívoco, aparte de haber sido emitido unilateralmente por la aseguradora que, paradójicamente, no lo firma, pese a que la Audiencia Provincial afirma que contrae obligaciones en el propio documento.
Además, el documento no hace mención alguna a los intereses del art. 20 LCS. En todo caso, al tener la demandante la cualidad legal de consumidora, la renuncia previa a unos intereses legales que incluso pueden concederse judicialmente sin necesidad de petición expresa carece de validez.
Señala la Sala que la jurisprudencia recuerda que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero art. 1176 CC, sino más bien una propuesta de renuncia o, según los casos, un intento de transacción, carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora.
Además, la indemnización establecida en el art. 20 LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.
La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.
En el presente caso, ni el documento puede ser considerado propiamente como un acuerdo transaccional, en los términos del art. 1809 CC, en cuanto que no aparece firmado por la aseguradora, ni puede interpretarse que contuviera una renuncia a los intereses del art. 20 LCS, ya que ni siquiera los menciona.
Pero es que, incluso aunque se considere que el finiquito incluía la renuncia a los intereses del art. 20 LCS, la asegurada tenía la cualidad legal de consumidora, por lo que esa renuncia a reclamar unos intereses legales imponibles de oficio debe considerarse nula, conforme al art. 1 Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Por otra parte, únicamente cabe la exención del pago de los intereses del art. 20 LCS en los supuestos expresamente previstos en la Ley (que aquí no concurren), pero no cuando la aseguradora vincula el abono de la indemnización debida a la firma de un finiquito que priva al asegurado de tales intereses.
De lo anterior, se estima el recurso y el Tribunal, asumiendo la instancia, desestima el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, pero no tiene consecuencias sobre las pretensiones de la demandante que fueron objeto de su impugnación de la sentencia de primera instancia (extorno de la prima y devolución de los intereses de los préstamos hipotecarios), puesto que el recurso de casación se refería exclusivamente a los intereses del art. 20 LCS y no a esas otras pretensiones.
STS (CIVIL) DE 1 FEBRERO DE 2022. EDJ 2022/504422
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