El recurso se centra en la infracción del art. 367 LSC y la discrepancia con la jurisprudencia que se desprende de la sentencia 585/2013, de 14 de octubre, la cual establece que la supresión posterior de la causa de disolución no soluciona la posible responsabilidad que le cabe al administrador por haber incumplido el deber de promover la disolución de los créditos existentes.
La sentencia impugnada confirmó que cuando surgió el crédito de la demandante, en septiembre de 2012, la sociedad deudora se encontraba en la causa de disolución estipulada en el art. 363.1.e) LSC, pues al finalizar el año 2012 tenía unos fondos propios negativos de 49.853,71 euros. Esta razón de disolución se había materializado, tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia y no contradice la sentencia de alzada.
Sin embargo, la Audiencia estimó que se acreditó que el año posterior al surgimiento del crédito, el 2013, se canceló la causa de disolución, debido a que el patrimonio contable era más de la mitad del capital social, y así se mantuvo durante los años posteriores.
La sentencia de apelación decidió que sí se ha acreditado que el año posterior al nacimiento del crédito, en el 2013, se eliminó la razón de disolución, pues el patrimonio neto contable fue superior a la mitad del capital social, manteniéndose así a lo largo de los años siguientes. Por esa razón, entendió que la supresión de la causa de disolución, relacionada con la actuación de la compañía demandante que no ejerció la acción cuando estaba en disolución, e impedía que prosperara la acción de responsabilidad del administrador.
Entiende el TS que esta interpretación contradice dicha doctrina establecida por la STS 585/2013, que determina que la eliminación de la causa de disolución de la compañía no borra la posible responsabilidad que el administrador podría haber cometido durante el tiempo en que no cumplió con su obligación de promover la disolución, con relación a los créditos entonces existentes, pero sí evita que, desde el momento en que desaparece la causa de disolución, surjan nuevas responsabilidades derivadas de aquel incumplimiento.
Y en el presente caso, el crédito de la demandante surgió cuando la empresa se encontraba en causa de disolución (septiembre de 2012), sin que el administrador hubiera incitado la disolución de la sociedad o eliminado la causa de disolución por alguno de los procesos legales.
El hecho de que más tarde, al cierre del ejercicio 2013, se superara la causa de disolución debido a que el patrimonio neto contable fue superior al 50% del capital social, no exime al administrador de la responsabilidad respecto a las deudas sociales nacidas durante el periodo en que la compañía se hallaba en causa de disolución y sin que él hubiera instado la disolución o eliminado la causa de disolución.
Por tanto, la eliminación de la causa de disolución, en este caso debido al superar la situación de pérdidas que redujeron el patrimonio neto debajo de la mitad del capital social, no exonera al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales surgidas antes de la remoción de la causa y mientras era administrador.
Asimismo, el no haber instado la acción de responsabilidad por parte de la acreedora social durante el periodo en que la sociedad deudora estaba incorporada en causa de disolución, resulta irrelevante mientras no se aprecie la prescripción de la acción.
STS (CIVIL) DE 16 NOVIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/742593
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