La consultante estuvo trabajando, durante cuatro años, en una
empresa situada en Albacete, siendo despedida en el período impositivo 2014, percibiendo
la prestación por desempleo. A finales de este último año fue contratada de nuevo
por la misma empresa, para prestar sus servicios en Reino Unido. La relación laboral
se instrumentó mediante un contrato temporal de seis meses prorrogables. La consultante
causó alta y cotizó a la Seguridad Social en España.
El órgano directivo entiende que para que se
tenga residencia habitual en territorio español. debe de permanecerse más de 183
días, durante el año natural, en territorio español, computándose para determinar
este período de permanencia en territorio español las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
Además, en cuanto a la movilidad geográfica, debe radicar en
España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos,
de forma directa o indirecta y producirse el cambio de municipio, sin que este municipio
tenga que ser, necesariamente, aquel en que esté situado el puesto de trabajo que
se acepta. Eso sí, el nuevo puesto de trabajo debe exigir el cambio de residencia.
En el presente caso, se deduce que la consultante fue despedida
en el período impositivo 2014, estaba inscrita en la oficina de empleo y ha aceptado
el trabajo de la misma empresa en un municipio distinto al de su residencia habitual,
debiendo trasladar su residencia al mismo, al menos con carácter temporal.
No obstante lo anterior, con efectos desde 1 de enero de 2015,
se ha eliminado la posibilidad de incrementar dicha reducción para los supuestos
de movilidad geográfica, si bien, aparte de fijar un período transitorio, se permite
a partir de dicha fecha y para los mismos supuestos, la posibilidad de deducirse
en concepto de gastos deducibles de los rendimientos del trabajo la cantidad de
2.000 euros anuales adicionales.
Por otra parte, la consultante tendrá derecho a aplicar la deducción
por alquiler de la vivienda habitual, prevista en el artículo 68.7 de la LIRPF,
en la medida en que cumpla los citados requisitos previstos en la normativa del
Impuesto, y tomando como base de deducción las cantidades que, en el período impositivo,
haya satisfecho por dicho alquiler.
Hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de
2015, se ha suprimido dicho apartado 7 relativo a la deducción por alquiler de la
vivienda habitual, aunque existe un período transitorio aplicable a los alquileres
anteriores a 1 de enero de 2015.
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