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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
14 de febrero de 2025

Reducción fiscal en percepción de prestación por desempleo en pago único

Unificación de criterio en relación con rentas con un período de generación superior a dos años, en la prestación por desempleo en modalidad de pago único.

El TEAC unifica criterio en relación con la aplicación de la reducción fiscal por rentas con un período de generación superior a dos años, en el caso de la prestación contributiva por desempleo percibida en la modalidad de pago único.

Establece que, aun cuando la prestación pierda su exención por incumplimiento de los requisitos exigidos, podrá aplicarse la reducción prevista en el art. 18.2 LIRPF cuando la cantidad percibida tenga su origen en cotizaciones efectuadas durante un período superior a dos años.

La Administración tributaria ha mantenido tradicionalmente que, en los supuestos en los que la prestación por desempleo en pago único pierda su exención, no procede la reducción contemplada en el artículo 18.2 LIRPF, al considerar que la percepción de la prestación no constituye una renta con un período de generación superior a dos años. No obstante, el TEAC ha revisado esta interpretación y ha determinado que la aplicación de la reducción sí resulta procedente, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. Período de generación de la prestación: La prestación por desempleo se origina a partir de las cotizaciones efectuadas por el trabajador durante un período previo superior a dos años. Dichas cotizaciones generan el derecho a percibir la prestación una vez cumplidos los requisitos legales, con independencia de la cantidad finalmente percibida.
  2. Naturaleza de la renta percibida: Al cumplirse el período mínimo de cotización, el beneficiario adquiere el derecho a percibir la prestación en pagos mensuales o en un pago único. En este último caso, la percepción única mantiene su carácter de renta generada en un período superior a dos años, lo que habilita la aplicación de la reducción fiscal prevista en el artículo 18.2 LIRPF.
  3. Pérdida de la exención: El incumplimiento de los requisitos que determinan la exención de la prestación no modifica el período de generación del derecho a su percepción, sino que únicamente afecta a su tributación. En consecuencia, la renta sigue cumpliendo el criterio temporal exigido para la aplicación de la reducción.
  4. Interpretación teleológica de la norma: La finalidad de la reducción fiscal establecida en el artículo 18.2 LIRPF es corregir los efectos de la progresividad del impuesto en los casos en los que un contribuyente percibe de forma concentrada una renta generada durante un período prolongado. Aplicar esta reducción a la prestación por desempleo en pago único responde a este mismo principio de equidad tributaria.
  5. Analogía con prestaciones por jubilación: El TEAC se apoya en la regulación de las prestaciones por jubilación, donde se admite la aplicación de reducciones fiscales en los casos en que su percepción se realice en forma de capital, independientemente de su exención o no. Dado que ambas prestaciones tienen una base de generación similar, resulta razonable aplicar el mismo criterio a la prestación por desempleo en pago único.

Resolución TEAC 8822/2023 de 21 octubre de 2024. EDD 2024/19997

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Reducción fiscal en percepción de prestación por desempleo en pago único

Unificación de criterio en relación con rentas con un período de generación superior a dos años, en la prestación por desempleo en modalidad de pago único.

14/02/2025
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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