Aduce el recurrente que la práctica totalidad de los aplazamientos concedidos por la AEAT a la concursada fueron posteriores a la declaración de concurso, sin que la Administración tributaria dictara ninguna resolución de incumplimiento, sino que la AEAT se limitó a expedir nuevas liquidaciones con los recargos de apremio, como si el aplazamiento no hubiera existido. Por tanto, ante la falta de una resolución que declarase el incumplimiento tras los aplazamientos, no se daban las condiciones para la aplicación de los recargos de apremio, en los términos del artículo 164.2 LGT.
La Sala rechaza tal argumento, pues entiende que, conforme al artículo 86.2 LC, deben incluirse necesariamente en la lista de acreedores los créditos reconocidos por certificación administrativa, sin perjuicio de que la administración concursal pueda impugnarlos a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, lo que en este caso no consta que se hiciera.
Así, la administración concursal, tiene que reconocer los créditos administrativos en los términos contenidos en la correspondiente certificación de tal carácter, según impone el citado precepto, salvo que se trate de conceptos o partidas que, conforme a la propia Ley Concursal, no sean reconocibles como créditos en el concurso.
En el presente caso, aunque algunos de los aplazamientos se concedieron después de la declaración de concurso, se referían a deudas surgidas con anterioridad, por lo que afectaban a créditos concursales.
Y el que, transcurrido el aplazamiento sin haber cumplido, hubiera o no de dictarse una resolución administrativa que declarase el incumplimiento, o que fuera procedente un nuevo requerimiento, son cuestiones administrativas que escapan al reconocimiento de créditos en el concurso, y que deberían haber sido discutidos por el sujeto pasivo tributario en la vía administrativa o contencioso-administrativa correspondiente.
Otra cuestión sería que tales recargos tuvieran su origen en incumplimientos de deudas tributarias posteriores a la declaración de concurso, en cuyo caso no tendrían la consideración de créditos concursales, sino de créditos contra la masa.
STS Sala 1ª de 15 marzo de 2017. EDJ 2017/21593
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