En la lista de acreedores la administración concursal reconoció
sendos créditos a favor del procurador y del abogado de la empresa instante del
concurso necesario, resultantes de dicha condena, pero no los calificó como créditos
contra la masa, conforme al artículo 20.1 LC, sino como concursales con privilegio
general del artículo 91 LC.
Señala la Sala que una vez notificada o comunicada la lista de
acreedores, el art. 96 LC concede un derecho de oposición no solo a las partes personadas,
o a los acreedores, sino también a los demás interesados en el procedimiento concursal,
por lo que puede impugnarla todo aquel que tenga y acredite un interés que considere
lesionado.
Hay que entender que la expresión «interesado», a que se refiere
el precepto, es más amplia que la de titular de un derecho subjetivo o que la de
titular de la relación jurídica controvertida, por lo que ha de considerarse referida
a un sujeto de derecho con un interés propio, para el que la lista de acreedores
haya supuesto algún tipo de perjuicio o gravamen, incluso indirecto, potencial o
futuro.
Teniendo en cuenta lo anterior, aunque el abogado y el procurador
del beneficiario de la condena en costas no fueran los titulares del crédito, por
serlo su cliente, sí que tienen un interés directo en su reconocimiento como crédito
contra la masa, puesto que ello facilita el cobro de sus honorarios. Esta es la
razón por la que se encuentran en el círculo de interesados a que se refiere el
mencionado artículo 96 LC.
Por tanto, en el presente caso, tanto el Abogado como el Procurador,
estaban legitimados para impugnar la lista de acreedores en que no se contenía tal
reconocimiento del crédito, sino que se le reconocía como crédito con privilegio
general.
STS Sala 1ª de 16 marzo de 2017. EDJ 2017/21595
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