Se recurre en vía gubernativa la calificación negativa del registrador que rechaza inscribir los acuerdos adoptados en junta general (en este caso, disolución y liquidación de la sociedad) debido, entre otros motivos, a que la junta fue celebrada en un lugar no previsto ni en la ley ni en los estatutos y, además, no se adoptaron con la mayoría reforzada prevista en los estatutos.
La DGRN desestima el recurso, mediante resolución 30-5-18 (aunque, por error, en la sentencia se indica repetidas veces el 1-6-18).
Recurrida en vía judicial, el debate gira en torno a los efectos que tiene la caducidad de la acción de impugnación de un acuerdo social que adolece de nulidad. En concreto, se plantea si la caducidad sana las posibles tachas de nulidad y, como consecuencia de ello, el acuerdo puede acceder al Registro Mercantil. Al respecto:
1º. El impugnante sostiene que el transcurso del plazo de un año desde la adopción de los acuerdos, sin que sean impugnados, determina la caducidad de la acción, salvo que fuesen acuerdos contrarios al orden público, que entiende que no es el caso. Como consecuencia de la caducidad, las posibles tachas de nulidad habrían quedado sanadas, en cuyo caso esos acuerdos deben acceder al RM para acomodar la realidad registral a la realidad jurídica de la sociedad.
2º. La DGRN sostiene, por el contrario, que el transcurso del tiempo no transforma lo nulo en válido, ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese; de seguirse la tesis del impugnante, el acto nulo debería ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Para la DGRN, el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos de la convocatoria de la junta o de los acuerdos en ella alcanzados vicia de nulidad tales acuerdos, en cuyo caso el registrador está obligado a rechazar la inscripción (CCom art.18.2).
Atendiendo al caso concreto, las juntas celebradas en lugar distinto al previsto en la Ley o en los estatutos están tachadas de nulidad, e igualmente son nulos los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos.
En todo caso, afirma el Centro Directivo, el registrador carece de elementos para valorar si la acción ha caducado o no, pues esta no opera de forma automática por el mero transcurso de un año, sino que el “dies a quo” de dicho plazo depende de otras circunstancias extrarregistrales, que corresponde a los tribunales analizar. Asimismo, el registrador carece de competencia para valorar si un acuerdo adoptado en lugar distinto al previsto en la ley y adoptado con mayoría inferior a la estatutariamente prevista, como ha ocurrido en este caso, es contrario al orden público por posible vulneración de los principios configuradores de la sociedad, en cuyo caso la acción de impugnación no caduca.
La Audiencia Provincial confirma la resolución de la DGRN, con los siguientes fundamentos:
a) El ámbito de la calificación registral se circunscribe a la legalidad del acuerdo, no siendo su objeto determinar si las hipotéticas acciones judiciales han caducado o no, pues es una cuestión ajena al procedimiento registral. Ni siquiera es objeto de la calificación determinar si los acuerdos son o no impugnables judicialmente.
b) Así pues, la legalidad del acuerdo y los cauces de impugnación judicial son cuestiones distintas, por lo que no pueden acceder al RM (conforme al RRM art.6) los acuerdos con vicios de nulidad, y ello con independencia de las hipotéticas acciones judiciales de impugnación que pudieran -o no- ejercitarse, y su eventual caducidad, cuyo análisis excede del ámbito de la calificación. En este caso, la nulidad de los acuerdos que nos ocupan (y que no se ha puesto en duda por las partes en el expediente registral) se debe a que fueron adoptados:
– en una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto; y
– con la asistencia de un porcentaje de capital inferior al preciso para la adopción de acuerdos.
SAP MADRID DE 5 MAYO DE 2023. EDJ 2023/620453
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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