Se interpuso por el ahora recurrente una demanda en materia de derecho fundamental al honor derivada de la inclusión indebida de sus datos personales en registros de solvencia patrimonial, que fue desestimada en ambas instancias.
La Sala considera que el requerimiento del art. 38.1.c) Reglamento de Protección de Datos no es un mero trámite formal sin consecuencias jurídicas, sino que es un mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo.
Esta comunicación posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.
Por tanto, es necesario cumplir los requisitos establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistentes en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
No se trata de un requisito «formal», de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Y en el presente caso entiende el TS que los mínimos requisitos acreditativos de la práctica del requerimiento del art. 38.1 c), no se cumplen con la remisión en bloque de unas cartas, de las que, una de ellas, es devuelta por destinatario desconocido y otra, en la que no figura el contenido de la carta remitida. Además, la segunda es enviada a la misma dirección, de la otra carta con respecto a la cual constaba que el mismo destinatario era desconocido, lo que cuestiona la garantía de la recepción, que niega el demandante.
Por tanto, no cabe considerar jurídicamente cumplido el control de legalidad sobre la práctica del requerimiento del art. 38 del reglamento de la LOPD, so pena de considerarlo como un mero trámite formal inocuo o sin consecuencias jurídicas, lo que no podemos avalar en la protección de un derecho fundamental de la persona como es el honor.
STS (CIVIL) DE 10 DICIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/791640
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