Recuerdo la Sala que cuando se
declara abusiva una cláusula que fija el interés de demora en un contrato de
préstamo, el TJUE, ha declarado improcedente la integración del contrato, pues
tal declaración de abusividad no puede acarrear consecuencias negativas para el
consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los
procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no
incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.
Así, el juez nacional, cuando
aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, no puede reducir el importe de la pena
convencional impuesta al consumidor, pues debe excluir plenamente su
aplicación.
Por tanto, la consecuencia de la
apreciación de la abusividad de una cláusula que fija el interés de demora es
su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria del Derecho
nacional, y sin que pueda integrarse el contrato, pues no se trata de una
cláusula necesaria para la subsistencia del contrato en beneficio del
consumidor.
Así, aquellas sentencias que lo
que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter
vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada
por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo
del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue
cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del
prestatario hasta su devolución.
Debe recordarse que el recargo
que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a
devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las
cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé
por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a "cerrar la
cuenta" del préstamo.
Carece de lógica que el interés
remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de
tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya
hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta
facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir
la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el
interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de
devolución.
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