La sentencia impugnada afirmaba, tal y como se hizo en vía
administrativa, que la presentación del Modelo 390 había interrumpido el
derecho de la Administración a liquidar, por entender el Tribunal que la
declaración-resumen anual, es un instrumento de ratificación de las
liquidaciones efectuadas durante el año, lo que permite imputarlas un contenido
interruptivo de la prescripción, por efecto de su contenido liquidatorio y al
que el artículo 66.1 de la LGT confiere carácter interruptivo.
Señala la Sala que es indiscutible que la presentación de la
declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita
la gestión del IVA, pero el objetivo inmediato de esa declaración no es el pago
de la deuda que resulta en cada período de liquidación.
Es cierto que la jurisprudencia ha afirmado que la
presentación de esa declaración tiene efecto interruptivo de la prescripción
del derecho de la Administración a liquidar los períodos mencionados en el
propio resumen anual, pero lo ha hecho bajo un régimen jurídico distinto del
que aquí resulta de aplicación.
Además de los preceptos legales aplicables a la prescripción,
el propio mecanismo de presentación de la declaración-resumen anual ha cambiado,
pues, ahora, no debe aportarse, junto con la declaración-resumen anual, uno de
los ejemplares de los distintos modelos de declaración-liquidación de cada
periodo presentados a lo largo del ejercicio.
Recuerda el Tribunal que el artículo
66.1.c) LGT 1963 señalaba que los plazos de prescripción se interrumpen
"por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o
liquidación de la deuda". En cambio, el actual artículo
68.1 dispone que esa interrupción solo tiene lugar "por cualquier
actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o
autoliquidación de la deuda tributaria".
La LGT de 2003 ha dado un concepto expreso de
"declaración", "liquidación" y "autoliquidación"
que impide afirmar que el modelo-resumen tienda a "liquidar o autoliquidar"
la deuda tributaria, resultando evidente, que la declaración-resumen anual de
IVA, modelo 390, no es una liquidación o una autoliquidación, sino una
declaración recapitulativa de las autoliquidaciones ya presentadas.
Además, dado que desde el año 2001 ya no se obliga a entregar
una copia de las declaraciones, ha desaparecido la razón por la que la anterior
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendía que su presentación implicabaa
una ratificación de las distintas liquidaciones efectuadas durante el año.
Concluye el Supremo que la falta de contenido liquidatorio
de la declaración-resumen anual, su discutible carácter "ratificador"
de las liquidaciones previas y, sobre todo, el cambio de régimen jurídico en
cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales obligan a
modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia
interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.
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