Habiendo acordado documentalmente la causante que el crédito que reconocía a favor de uno de sus herederos se incluiría en el pasivo de su herencia, el TS considera que se retrasó la facultad de exigir su cumplimiento al momento de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia, motivo por el cual hasta su fallecimiento no empezó a contar el plazo de prescripción a fin de su reclamación.
La sentencia recurrida consideró que el plazo para reclamar la cuantía de las obras de mejora computa desde la fecha del documento privado de 25 de marzo de 1990 formalizado entre la causante, su hija y el esposo de esta última.
Argumenta el recurrente que se trata de un crédito contra la herencia porque no se podía ejercer su pretensión antes del fallecimiento de la madre y no puede prescribir una pretensión que el acreedor no podía ejercitar.
La Sala estima el recurso, pues para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, por tanto, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible.
En el presente caso, en el documento suscrito en 1990 se fijó un término “certus an et incertus quando” porque, al acordar que el crédito que se reconocía a favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia . Por ello, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento del fallecimiento de la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990 había prescrito no es correcto, pues hasta el fallecimiento de la madre deudora no podía computarse el plazo de prescripción.
Por lo demás, nada tiene que ver con un pacto sucesorio prohibido por el art. 1271 CC la referencia en el documento de 1990 a la exigibilidad del crédito derivado de las obras realizadas y pagadas por la hija en un inmueble de la madre. En efecto, su contenido no se dirige a ordenar la sucesión de la madre, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito reconocido a favor de la hija y su marido. Que la exigibilidad del crédito quedara aplazada al fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato sucesorio porque la madre no estaba regulando su propia sucesión frente a la hija y su marido.
También es evidente que, nacido el crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no era preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito, pues la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte.
STS (CIVIL) DE 20 OCTUBRE DE 2020.EDJ 2020/690897
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