La demanda fue desestimada tanto
en primera como en segunda instancia, por considerar que la acción había
caducado al haber sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de cuarenta
días desde la adopción del acuerdo que establece el art. 40.3 Ley Orgánica
del Derecho de Asociación (LODA).
Argumenta el recurrente que,
junto con la regla general del cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo
impugnado, en determinados casos, para evitar la indefensión y no propiciar
abusos, el “dies a quo” puede
ser el de la notificación del acuerdo disputado.
La Sala señala que la excepción a
la regla general se justifica por la existencia de circunstancias excepcionales
que impiden que el asociado tenga la posibilidad de conocer que se ha dictado
un acuerdo que considera perjudicial, con lo cual la aplicación rigurosa del
art. 40.3 LODA podría amparar la persistencia de abusos por parte de los
órganos de las asociaciones y causaría indefensión al asociado por cuanto no
podría accionar en defensa de sus derechos, al desconocer que se hubiera
dictado el acuerdo.
No obstante, la existencia de esa
excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del
asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cuando
no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia
ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido
del acuerdo. El establecimiento de un breve plazo de caducidad para el
ejercicio de la acción está justificado por la necesidad de dar estabilidad al
funcionamiento de las asociaciones, evitando situaciones de provisionalidad
como las que se producirían si los acuerdos que rigen la vida asociativa
tuvieran una eficacia claudicante porque pudieran ser impugnados, y por tanto
anulados, por su contrariedad con los estatutos durante un largo periodo de
tiempo.
Y en el presente caso no concurren
circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la literalidad del
art. 40.3 LODA, pues no se ha causado ninguna indefensión al demandante, ya que
no ha existido una convocatoria clandestina que buscara evitar el conocimiento
del acuerdo por los afiliados afectados, sino que ha sido la propia conducta
del demandante la que ha propiciado que no tuviera conocimiento del contenido
concreto del acuerdo adoptado.
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