El único motivo del recurso se
refiere a la infracción del artículo 97 del Código Civil, sobre la apreciación
del momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio
económico.
Destaca el recurrente que la
jurisprudencia ha insistido en que
el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de
existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores
no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se
acredita cuando se produce la crisis matrimonial.
La Sala señala que, del mismo
modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria,
se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor
parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del
beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar del plazo fijado, ha de
considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede
descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos
como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una
circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual
de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica
preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación
por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión
del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente
importante sobre la situación económica de la esposa.
En el presente caso, la sentencia
recurrida consideró que el juicio sobre la existencia de desequilibrio -y de
compensación por el mismo a favor de la esposa- no se concretaba en realidad en
la cantidad de 500 € con carácter mensual, sino que se estimaba verdaderamente
en la de 1.900 € mensuales; cantidad que no ha de desembolsarse en la
actualidad por el obligado como pensión por desequilibrio precisamente porque
la percibe la esposa por su trabajo, pero sí habrá de abonarse íntegramente en
el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a
ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o
extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora
se tienen en cuenta.
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